SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112208 del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851639495

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112208 del 17-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha17 Septiembre 2020
Número de expedienteT 112208
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8752-2020

J.H.M. ACERO Magistrado Ponente

STP8752-2020

Radicación n° 112208

Acta 197

Bogotá, D.C., diecisiete (17) septiembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante S.E.Á., frente al fallo proferido el pasado 4 de agosto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual negó el amparo invocado contra la F.ía 19 Especializada de la capital del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la honra y libre ejercicio de la profesión. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 24 Penal Municipal de Garantías y 2º Penal del Circuito Especializado, ambos de esa misma ciudad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y pretensiones, fueron reseñados por el A quo constitucional de la siguiente manera:

[E]n síntesis, el señor W.D.E.V. le otorgó poder [a la accionante, abogada S.E.Á.] para representarlo dentro del proceso penal radicado con el N° 76001 6000 000 2018 00872 que se adelanta en el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali; actuación en la que “la señora F. 19 Especializada se ha dedicado a entorpecer mi trabajo de manera arbitraria, faltando a la verdad (…) hasta lograr que mi defendido me revocara el poder” pues:

A.- En junio del año que avanza [la accionante] solicitó al Juzgado 24 Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad la sustitución de la medida de aseguramiento en favor de su defendido; audiencia que se llevó a cabo el 7 de julio siguiente y en la que la aludida funcionaria accionada no sólo se opuso a la petición de sustitución sino que, además, solicitó al Juez la prórroga de la medida de aseguramiento intramural “desacatando lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, los arts. 2, 38, 295, 296 del Código de Procedimiento Penal y,

B.- En la continuación de la aludida audiencia el 10 de julio del año corriente, la F. accionada, de un lado, informó al Juez sobre “la existencia de otra defensora” quien estaba enterada de la audiencia y manifestó su interés en llevarla a cabo y, de otro, le “expresó, mintiendo”, que ella -la accionante- no estaba legitimada para representar al señor E.V. porque éste le revocó el poder, motivo por el que el Juez suspendió nuevamente la audiencia para continuarla el 22 de julio de 2020; situación ésta que, a más de vulnerar los derechos fundamentales invocados a la honra y al libre ejercicio de la profesión, vulnera indirectamente el derecho a la libertad del señor E.V..

FALLO RECURRIDO

El A quo constitucional, en providencia de 4 de agosto de 2020, negó el amparo invocado al evidenciar que la revocatoria del poder efectuada por el implicado W.D.E.V. a la accionante, ex defensora en la causa cuestionada, fue producto de una decisión libre y voluntaria. Pues, «no se acreditó que la misma hubiera sido producto de una conducta direccionada o guiada por la delegada de la F.ía», como lo indicó la peticionaria.

Por el contrario, el Tribunal advirtió acreditado que el 22 de julio de 2020, la interesada aceptó ante el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali que la abogada C.L. es la nueva apoderada del procesado E.V.. Por ello, el citado juez negó de plano la solicitud radicada por la profesional del derecho S.E.Á. y compulsó copias ante la correspondiente Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, con el fin que se investigue el proceder de esta última en dicha actuación judicial.

Adicionalmente, el Tribunal explicó que la F.ía 19 Especializada de Cali, bajo la facultad conferida por el ordenamiento jurídico, advirtió al juez sobre la situación que se presentaba con la mencionada revocatoria del poder. Obrar que estimó adecuado y conforme a las disposiciones que la ley le concede como representante del Estado, en un proceso judicial.

Finalmente, estimó que la libelista carece de legitimación en la causa por activa, dado que no cuenta con poder especial de E.V., a efectos de agenciar el derecho fundamental a la libertad del procesado.

IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la memorialista, quien indicó que no fueron tomadas en cuenta las diez (10) pruebas allegadas en su demanda de tutela, ni las presentadas por la accionada. También expresó que el Juez 24 Penal de Conocimiento con Función de Control de Garantías de Cali no analizó que el implicado W.D.E.V. la había autorizado para su participación en lo referente a la petición de sustitución de medida de aseguramiento, documento que fue adjuntado un día antes de la realización de la diligencia judicial.

Así, aseveró que la revocatoria del poder expedido por el procesado procedía para las distintas actuaciones que se pudieran llevar a cabo con posterioridad a la resolución de la solicitud ya referenciada. Por ende, el citado juez incurrió en un error al dejar de reconocer que la memorialista contaba aun con la facultad para actuar dentro de la postulación realizada.

Por ende, solicitó la revocatoria del fallo opugnado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones del libelo introductorio y que «se cancele la orden de oficiar al CSJ», dado que ha obrado conforme a las disposiciones de la ley.

CONSIDERACIONES

Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por la abogada S.E.Á., al considerar que: (i) la F.ía 19 Especializada de Cali no ejerció presión alguna o direccionó la revocatoria del poder realizada por el implicado W.D.E.V. a la accionante, sino que ello fue producto de una determinación libre y voluntaria; (ii) la delegada del ente acusador obró adecuadamente al advertir dicha circunstancia al correspondiente funcionario judicial; (iii) la interesada no contaba con la facultad legal para solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento de la libertad en favor de aquél, lo que fue valorado por el Juzgado 24 Penal Municipal con Función Control de Garantías de la capital del Valle del Cauca, al rechazar de plano la señalada postulación; y (iv) la libelista carece de legitimación en la causa por activa, al no tener mandato especial para agenciar el derecho fundamental a la libertad del procesado en este asunto.

La jurisprudencia de esta Sala de Decisión de T. ha sido reiterativa en indicar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ STP4830-2018, 12 ab. 2018, radicado 97567).

El reclamo de la demandante resulta improcedente, pues es notoria la falta de subsidiariedad del presente trámite, si se tiene en cuenta que la queja planteada puede ventilarse a través del proceso verbal de nulidad contractual ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, conforme a los artículos 1741 del Código Civil y 368 del Código General del Proceso, con la posibilidad de solicitar medidas cautelares contra el acto de revocatoria del mandato, con base en lo previsto en el precepto 590, num. 1, literal c), de este último compendio normativo; y que, en virtud del canon 588 del mismo estatuto deben resolverse, a más tardar, al día siguiente del reparto o a la presentación de la solicitud.

Recuérdese que en los procesos declarativos que se adelantan en la mencionada jurisdicción, desde la presentación de la demanda, a petición...

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