SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112302 del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851639670

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112302 del 17-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 112302
Número de sentenciaSTP8758-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha17 Septiembre 2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

STP8758-2020

R.icado N° 112302.

Acta 197

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020).

A S U N T O

Decide la S. la impugnación presentada por el accionante J.I.S.G., contra el fallo proferido el 6 de agosto del año en curso, por la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual le negó la acción de tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Departamento de Caldas, dentro de la actuación en la que descuenta pena.

A N T E C E D E N T E S

Hechos, fundamentos y pretensiones de la acción e intervenciones.

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento, fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:

1. Afirmó el accionante que desde el 11 de abril de 2014 se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y C. de mediana seguridad de esta ciudad cumpliendo una pena de 16 años y 8 meses de prisión, de los cuales ha descontado 6 años, 3 meses y 10 días de forma física y redimido 691.5 días por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad local.

Manifestó que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 38G de la Ley 1709 de 2014 para acceder al beneficio de la prisión domiciliaria, además tiene una conducta ejemplar, por lo tanto, el 28 de mayo del año que avanza, elevó petición al Juzgado Primero Ejecutor para que le fuera concedido dicho sustituto, empero, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no ha obtenido respuesta alguna a lo solicitado.

Por lo anterior, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, resuelva a la mayor brevedad su petición de prisión domiciliaria.

2. A través de auto adiado el 24 de julio de 2020, se admitió la acción tutelar contra el Despacho accionado y se le corrió traslado del escrito para que de considerarlo pertinente ejercieran sus derechos de defensa y contradicción en un lapso de dos (2) días.

3. En respuesta al requerimiento efectuado, el Juzgado accionado manifestó que la solicitud de prisión domiciliaria por cumplimiento de la mitad de la condena suscrita por el accionante, fue recibida en el Centro de Servicios Administrativos de dichos despachos el 23 de julio de los cursantes, sin embargo, debido a las medidas de bioseguridad adoptadas con motivo de la pandemia, se ha visto reducido el normal funcionamiento de dicha oficina, puesto que de una planta de 22 personas, fueron autorizadas 2 por día para atender la demanda de los tres Despachos judiciales de esa especialidad. Por consiguiente, consideró no estar vulnerando los derechos fundamentales invocados por el actor y por lo tanto solicitó se niegue el amparo solicitado.

4. El Juzgado Primero Ejecutor, dando alcance a la respuesta inicial remitió copia del auto interlocutorio N° 1581 adiado el 30 de julio de 2020, por medio del cual estudió la solicitud de prisión domiciliaria solicitada por el señor S.G. y decidió negar la concesión de la misma argumentando que el interno no cumple con el factor objetivo (mitad de la pena) puesto que a la fecha, ha descontado 98 meses y 21 días de prisión de los 200 meses a los que fue condenado.

EL FALLO RECURRIDO

La S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia del 6 de agosto del año en curso, declaró “fundada la demanda de tutela” y, a su vez, decretó la “carencia actual de objeto por hecho superado”, pues el juzgado accionado, el 30 de julio anterior, había resuelto, de manera adversa, la solicitud de otorgamiento de prisión domiciliaria requerida por el accionante, al no haberse cumplido la mitad de la pena impuesta.

Así, entonces, se evidenciaba que durante el trámite de la acción se había superado la conculcación de las garantías fundamentales, presentándose, de contera, la denominada carencia actual de objeto.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el accionante, quien al efecto alude que su inconformidad estriba en que su requerimiento fue respondido por el juzgado accionado, pasados 64 días de haberse presentado el memorial respectivo, lo cual es vulneratorio del derecho de petición y, de contera, al debido proceso, con lo cual esa resolución se torna en “inoportuna y tardía”.

Además, dice que no es aceptable la exculpación del funcionario judicial para haber tardado ese tiempo: reducción del personal administrativo en virtud a la pandemia, ya que esa carga “no puede ser soportada por el administrado”, máxime cuando, como en su caso, ya cumplió con el factor objetivo del cumplimiento de la mitad de la pena, tornándose su libertad en un derecho, el que debe ser garantizado, aún en estados de excepción y emergencia.

Igualmente, alude que el juzgado “omite pronunciarse de fondo” frente a la petición, pues le negó la prisión domiciliaria bajo el argumento de no haber cumplido la mitad de la sanción, tomando como base para ello la fecha en que realizó su requerimiento (mayo 28 de 2020), cuando de haber realizado los cómputos pertinentes con fundamento en la calenda en que decidió la petición (julio 30), la respuesta hubiese sido favorable a sus intereses, pues para este último momento ya se cumplía el requisito objetivo.

Con fundamento en ello, depreca la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, se ordene al juzgado accionado “resuelva de fondo la petición y que la misma se estudie hasta la presente data”.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta S. para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la S. Penal del Tribunal Superior de Tunja, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.

En el sub lite,...

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