SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002020-00185-01 del 28-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851649256

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002020-00185-01 del 28-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Octubre 2020
Número de expedienteT 1300122130002020-00185-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9244-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC9244-2020

Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00185-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de octubre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por D.H.E. contra la Alcaldía Local del Barrio Los Alpes, el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Personería Distrital, autoridades todas de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en los procesos objeto de la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El actor, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus garantías constitucionales a la defensa, debido proceso y vivienda digna, que dice vulneradas por las autoridades judiciales acusadas, por lo que pidió que «se suspendan de manera inmediata las diligencias que dan continuación para la entrega de inmueble».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:

2.1. V.H.V.R. promovió demanda de entrega de la cosa del tradente al adquirente contra D.H.E., que declaró próspera la sede judicial acusada, a través de sentencia del 8 de agosto de 2019, por lo que comisionó a la Alcaldía Local del Barrio Los Alpes, para que adelantara la correspondiente diligencia, la cual se realizó el 16 de septiembre de 2020.

2.2. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el negocio jurídico, con fundamento en el cual se reclamó la entrega, se celebró de forma «fraudulenta», situación que está investigando la Fiscalía General de la Nación; y que la alcaldía criticada omitió notificarlo sobre la práctica de la diligencia, lo que «quebrantó su derecho de defensa».

2.4. Agregó que, en la práctica de la cuestionada entrega, se vulneraron «las resoluciones que ha emitido el Consejo de la Judicatura sobre la no presencialidad por el estado de emergencia sanitaria y pandemia y protocolos de bioseguridad emitidos por el gobierno nacional»; y que en dicha diligencia no se contó con la presencia del Ministerio Público.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena destacó que el accionante «estuvo representado por abogado de confianza y a pesar de ello actuó sin formular nulidad alguna, lo que eventualmente sanea cualquier vicio relacionado con el acto procesal de notificación» y que, además, aquél «dejó vencer el término para ejercitar su derecho de defensa…, sin formular oposición, razón por la cual [se dio] aplicación al artículo 378 del C. General del Proceso, que dispone para este evento proferir sentencia que disponga la entrega del inmueble al demandante…».

2. La alcaldía convocada informó que el «16 de septiembre de 2020, se dirigió a la urbanización Los Alpes en la manzana 1 lote 1 de la ciudad de Cartagena con el objetivo de ejecutar… la entrega del bien inmueble en mención dentro del proceso verbal de entrega del tradente al adquiriente», diligencia que «concluyó con la entrega del bien inmueble a la parte demandante».

Adicionó que «después de culminado el procedimiento…, D.H.E. le solicito a… V.V.R. le concediera unos días para entregar voluntariamente el inmueble…», a lo que accedió el demandante, por lo que se acordó para esos efectos el 21 de septiembre de los corrientes, data para la cual «el inmueble se encontraba deshabitado, pero la puerta principal y la puerta de la reja de entrada se encontraban condenadas (sic) con varios puntos de soldadura».

De otro lado, precisó que «el Consejo Superior de la Judicatura mediante el acuerdo PCSJA20-11597 de… 15 de julio de 2020, fijó como fecha de suspensión a nivel nacional para la realización de esta clase de procedimientos hasta el día 31 de agosto de 2020», pero que «vencido el término, el CSJ (sic) no renovó más el periodo de suspensión y quedaron habilitados las autoridades correspondientes para la realización de estos procedimientos»; y que para llevar a cabo «esta clase de diligencias no es necesario la presencia de la personería distrital».

3. B.M.L.P., quien dijo obrar como mandataria judicial de V.H.V.R., sin que aportara poder que la facultara para representarlo en el presente trámite, solicitó negar el resguardo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo desestimó la protección invocada, toda vez que:

… no se logra dilucidar la irregularidad en la que incurrió el juzgado accionado, se observa que el proceso cursó en legal forma, y que el accionante tuvo oportunidad en cada etapa para controvertir en caso de estar en desacuerdo con alguna de las decisiones, no se observa que las determinaciones de dicho juzgado se hayan apartado de la ley, o que hayan sido infundadas, tampoco se observa que la diligencia practicada se haya hecho de manera ilegal, pues, como se dejó constancia dentro del expediente, la misma se practicó conforme a derecho.

LA IMPUGNACIÓN

El promotor reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la legalidad del juicio criticado y de la diligencia de entrega practicada en cumplimiento de la sentencia que definió dicho asunto, sobre la cual precisó que:

En ningún momento… pidió que le dieran unos días para mudarse, lo que hizo fue pedir al comisionado que aplazara la diligencia [hasta que]… contara con la asistencia de su abogada y en el acta se observa que colocaron fue que [él] se iba del inmueble, cosa que no es cierta…, lo que se observa es un constreñimiento ilegal por parte del funcionario que realizó dicha diligencia, aprovechándose de la situación de estrés y nervios que sufrió…

CONSIDERACIONES

1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En este orden de ideas, revisada la demanda de tutela, se verifica que el tutelante cuestionó: (i) la sentencia de 8 de agosto de 2019, que ordenó la entrega criticada; y (ii) la legalidad de la práctica de la referida diligencia.

3. En lo que atañe al primero de esos reclamos, advierte la Sala que la solicitud de resguardo...

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