SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02615-00 del 28-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851650321

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02615-00 del 28-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9236-2020
Fecha28 Octubre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02615-00

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC9236-2020

R.icación n.° 11001-02-03-000-2020-02615-00

(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020)

Decídese la demanda de tutela impetrada por Grupo Banus S.A.S., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente frente a los magistrados Ó.F.Y.P., M.A.Z.M. y G.V.V., y la Superintendencia de Industria y Comercio, con ocasión del juicio de “protección al consumidor” adelantado por el Edificio Bio Banus a la aquí actora.

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora implora el amparo de los derechos al debido proceso y “propiedad privada”, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2. De lo consignado en el ruego tuitivo y sus anexos, se colige que en la Superintendencia de Industria y Comercio se adelantó el juicio materia de este resguardo, en el cual, mediante providencia de 7 de junio de 2019, se declaró que el Grupo Banus S.A.S. “incumplió el régimen de protección al consumidor consagrado en la Ley 1480 de 2011”, ordenándosele, entre otras cosas, “entregar” al Edificio Bio Banus,

(…) las zonas de lavandería y cafetería con la correspondiente escrituración y registro a nombre de la copropiedad, asumiendo los costos ante Notaría y Oficina de Registro (…)”.

Manifiesta la tutelante que impetró apelación frente a la anterior determinación, correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, en proveído de 11 de marzo de 2020, confirmó la decisión del a quo.

Considera que los convocados erraron al emitir sus fallos, por cuanto,

“(…) se ordenó la entrega de la zona de lavandería y cafetería sin que el demandante hubiese solicitado en la acción de protección al consumidor dicha pretensión, desconociendo el principio de propiedad privada que se tiene respecto de la unidad inmobiliaria Aparta-estudio 10, el cual se encuentra subdivido de la siguiente forma: Área residencial 33,57 M2, Área cafetería 45,57 M2, Área deposito 23.09 M2, Área lavandería 24,28 M2”.

Afirma que al comentado decurso debió vincularse como “litisconsorcio necesario” a la sociedad Construcciones, Proyectos e Ingeniería S.A.S., pues es aquélla la propietaria del “aparta-estudio” donde se encuentran ubicadas las zonas objeto de la orden de entrega.

Asegura, se le está obligando a restituir “una unidad inmobiliaria donde no tiene derechos patrimoniales y donde funge únicamente como fideicomitente”.

Aduce que acude al ruego dentro de un plazo razonable, teniendo en cuenta la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura en atención a la pandemia generada por el virus “Covid-19”.

3. Implora, en concreto, “se revoquen” las sentencias criticadas.

1.1. Respuesta del accionado

1. La Superintendencia de Industria y Comercio se opuso al auxilio resaltando la legalidad de sus decisiones y remitió el “link digital” para consultar el expediente contentivo del asunto bajo estudio.

2. El tribunal criticado guardó silencio.

  1. CONSIDERACIONES

1. El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las prerrogativas superiores del Grupo Banus S.A.S. con el proveído de 11 de marzo de 2020, mediante el cual la corporación tutelada ratificó el incumpliendo, por parte de la gestora del régimen de protección al consumidor, declarado dentro del comentado decurso.

2. De entrada se advierte que, entre la presentación del auxilio, esto es, el 29 de septiembre de 2020, y la providencia censurada, han transcurrido más de seis (6) meses, tiempo que supera el término establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.

Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:

(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”[1].

Por tanto, si la petente se demoró en incoar el amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la corporación atacada y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.

Además, el alegato expuesto por la gestora para justificar la tardanza en la presentación del presente ruego constitucional carece de fundamento, porque según el Acuerdo PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, allí se indicó que las reclamaciones relacionadas con la vida, la salud y la libertad tendrían prelación; empero, no se limitó el derecho a acceder al amparo por otros motivos.

En efecto, en el artículo 2° del reseñado acto administrativo, se indicó lo siguiente:

“(…) Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo (…)”.

Con nitidez se aprecia que, en manera alguna, se excluyeron reclamaciones de linaje constitucional, distintas a las allí priorizadas y, en esa medida, la censora contaba con la posibilidad de acudir oportunamente a esta jurisdicción para invocar la protección de sus prerrogativas superlativas haciendo uso de los canales virtuales habilitados para ello.

3. Si se pasara por alto el anterior presupuesto, el resguardo tampoco tiene vocación de prosperidad, por carencia del requisito de subsidiariedad.

Lo anterior, porque revisadas las pruebas aportadas a este auxilio, se constata que la promotora, dentro de los argumentos de la apelación incoada frente a la sentencia emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio, no alegó los temas expuestos en este ruego, referentes: (i) a la falta de integración del litis consorcio necesario y (ii) al pronunciamiento sobre asuntos no pedidos en la demanda; desperdiciando, de esa forma, la oportunidad de que el tribunal, en segunda instancia, estudiara las censuras impetradas por esta excepcional vía.

Veamos, el ad quem, al momento de zanjar la alzada, indicó:

“(…) Las consideraciones estarán circunscritas a despachar el único motivo de inconformidad que planteó de forma oral la demandada frente al fallo de primera instancia (…), pues así lo exige el artículo 328 del Código General del Proceso, al establecer que el juez de segunda instancia se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”.

“La Sala resalta que con la misma orientación que acogió la Superintendencia en auto de 14 de agosto de 2019 (…), la extemporaneidad en los reparos que la opositora formuló por escrito una vez finalizada la audiencia de alegaciones y fallo, el tribunal solo va a pronunciarse sobre el específico reparo que el apelante a viva voz reseñó [referente] a que sí se dio una publicidad de una cafetería y una lavandería, pero que también se dio una publicidad en la que se les decía a los potenciales compradores que esa zonas eran de propiedad del constructor”.

“En ese escenario debemos añadir, como consecuencia de lo que se reseñó, que primero, la Sala no hará mayores valoraciones en cuanto al reconocimiento extra petita que efectuó el juzgador de primer grado, pues el apelante no se opuso frontalmente al razonamiento que condujo a decidir más allá de le pretendido en su momento, y segundo, por cuanto el legislador habilitó de forma expresa, como excepción al principio de congruencia, que en los procesos de...

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