SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002020-00112-01 del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851654441

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002020-00112-01 del 23-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9012-2020
Fecha23 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 5000122130002020-00112-01

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC9012-2020

Radicación nº 50001-22-13-000-2020-00112-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020).

Se desata la impugnación formulada por Avicultores Unidos de Guamal S.A. contra el fallo proferido el 25 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la salvaguarda que le instauró al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, extensiva a los partícipes en el decurso objeto de la queja.

ANTECEDENTES

1.- La gestora exigió la protección de su derecho al «debido proceso» en la tutela que Y.J.S.C. interpuso en su contra, arguyendo que este fue presuntamente vulnerado con la sentencia de segunda instancia que revocó la del a quo y ordenó el reintegro inmediato de la trabajadora en razón a que no obtuvo del Ministerio del Trabajo la autorización para su despido, requerida por ser un “sujeto de especial protección por disminución física o sensorial que le impide desarrollar su labor”.

En sustento, acusó al estrado accionado porque en dicho trámite (2020-00060-01), dictó veredicto, sin: (i) Vincular a la ARL Sura y EPS Capital Salud, (ii) Solicitar la historia clínica de la trabajadora, (iii) Confirmar si esta se encontraba en algún tratamiento y (iv) Decretar pruebas de oficio; además, porque (v) Rechazó de plano la nulidad que instó aunque cumplía con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional, y en la opugnación (v) No corrió el traslado respectivo.

2.- El Juzgado Civil del Circuito de Acacías resaltó la improcedencia de la «tutela contra otro fallo de tutela» y afirmó que, si se incurrió en una violación al «debido proceso», esta puede resolverse en la revisión que haga el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN

El Tribunal de Villavicencio denegó el auxilio por no hallar reunidos los presupuestos que la jurisprudencia superlativa ha señalado para la pertinencia de la «acción de tutela» contra una providencia emitida dentro de otro juicio de la misma naturaleza.

La impulsora rebatió el anterior pronunciamiento, señalando que el fallo carece de congruencia, debido a una interpretación equivocada de lo pedido, pues no se trata de un desacuerdo con lo decidido por el despacho convocado, sino de una afectación al «derecho fundamental del debido proceso».

CONSIDERACIONES

1.- La «tutela» invocada no puede abrirse paso, porque como lo ha reiterado la Sala, no es factible enjuiciar por esta vía asuntos de índole semejante, salvo, «(…) en aquellos acaecimientos en los que haya faltado integrar debidamente el contradictorio o se incurra en un enteramiento inadecuado de la apertura del proceso superlativo, por supuesto, luego de superados los requisitos generales de procedencia (CSJ STC21743-2017, C.C. SU627-15), lo que engendra el rechazo de cualquier otra cuestión (STC9088-2019) Exp. 2020-1471.

Quiere ello decir que, como regla general, a excepción de tales supuestos, no es factible a través de esta herramienta intentar la revocatoria de un “fallo de tutela”. De lo contrario (…) se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo.

Todo porque

(…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (CSJ, STC, 22 ag. 2008, exp. 01317-00, reiterada en STC3568-2018, STC3573-2020, entre otras).

2.- En el sub lite, una de las inconformidades de la libelista radica en la indebida integración del contradictorio, porque no se vinculó a la EPS Capital Salud, ni a la ARL Sura, aspecto que no puede ser examinado de fondo, primero, porque no se encuentra legitimada para accionar en nombre de tales entidades, y segundo, porque no están satisfechas las exigencias de «procedencia», en la medida que no se evidencia que dicha petición haya sido previamente elevada en el consecutivo 2020-0060-01.

3.- Igual suerte corre la protesta de Avicultores Unidos de Guamal S.A. frente a la «sentencia de tutela» reprochada (19 ag. 2020), que califica de «no coherente ni imparcial» por no haber valorado el...

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