SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002020-00110-01 del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851654854

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002020-00110-01 del 23-10-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Octubre 2020
Número de expedienteT 7000122140002020-00110-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9019-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC9019-2020

Radicación nº 70001-22-14-000-2020-00110-01

(Aprobado en Sala de veintiuno de octubre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela que I. de J.P.C. le instauró a la Personería Municipal de C. y a la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el actor buscó la protección de su «derecho de petición» y, en consecuencia, exigió que se ordene «que la petición allegada el día 17 de agosto de 2020 sea resuelta por cada accionado de fondo, de modo íntegro, y sin omisiones (…)».

Como sustento de sus aspiraciones relató que el 16 de agosto del año que avanza, elevó sendas «peticiones» ante la Personería Municipal de C. y el P. General de la Nación, las que quedaron radicadas al día siguiente hábil; no obstante, ambos servidores guardaron silencio.

Señaló que al ente Municipal formuló los siguientes interrogantes:

1. S. me informe cuáles son las causas del atraso en el caso mencionado ¿Por qué demora tanto en emitir un pronunciamiento de fondo?

2. ¿Por qué el proceso no pasa de la etapa de indagación preliminar, o de investigación?

3. Sin violar la reserva, solicito a usted: ¿Qué pruebas tiene en el sumario, y cuáles han sido recolectadas por la señora B.F., como órgano investigador?

4. ¿Son suficientes las pruebas para acusar y abrir pliego de cargos al señor J.C.?

5. ¿Cuáles son los motivos por los cuales no lo suspende del cargo, mientras se adelanta la investigación?

6. S. investigue cuáles son los bienes que el señor J.C.G. ha embargado al I., con relación a un proceso ejecutivo donde él demanda por la supuesta reincorporación.

7. A su juicio ¿Cuánto demora un proceso de la naturaleza jurídica que usted está investigando?

8. ¿Cuándo se le vence el término para proferir pliego de cargos?

9. ¿En qué fecha empezó a conocer del caso?

10. ¿Cuántos quejosos tiene ese proceso?

11. Cuáles es la relación de pruebas que ha aportado el Dr. J.C. a usted?

12. ¿Es cierto o no que aparece un acta conjunta de grado de Corpeduca, encontradas en la hoja de vida del señor J.C.?

13. Pido me suministre copia de los documentos en pdf, contenidos en el proceso y que con obviedad no tengan el carácter de reservado.

14. ¿Cuál es el estado actual del proceso? ¿Qué etapa sigue luego de estas? ¿cuáles son los términos etapa por etapa en las que usted esa obligada a resolver por ley?

15. Si usted tiene una causal de impedimento para conocer del asunto, solicito se pronuncie a tiempo, para que no opere la prescripción a favor de J.C.; y así el caso pase prontamente a la Procuraduría General de la Nación.

16. Como quiera que el señor P. es su superior jerárquico, ya que, así como control disciplinario le rinde cuentas a usted, entonces su personería se debe al despacho del señor procurador y solicito que le envíe mi petición, y su respuesta.

En tanto al jefe del Ministerio Público le formuló «solicitud de acompañamiento», así:

«(…) en mi calidad de líder social, y veedor del patrimonio público para exigirle a la señora personera municipal de C., doctora B.M.F.G., cumpla dentro de la investigación con radicado -2018-5490-44 (que se inicio el día 26 de febrero de 2019) con los términos previstos en la ley 1952 de 2019, toda vez que está en juego el patrimonio público de C., por un funcionario de nombre J.L.C.G. que ocupa un cargo con documentos falsos, y sin llenar los requisitos de ley conforme al manual de funciones del tránsito del municipio de C.-departamento de Sucre.

En resumen, el funcionario J.C.G., ocupa el cargo de J. de Transito y Seguridad Vial, sin ser bachiller, y sin tener dos años de experiencia para ostentar el cargo.

Que si bien J.C.G., fue beneficiado por una sentencia judicial del Juez Tercero Administrativo de Sincelejo (rad 2009-0006-00), fue con el fin de que su nombramiento fuera legal, y no ilegal, y hasta ahora su nombramiento es ilegal, y solo tiene en su hoja de vida titulo hasta noveno de bachillerato, y copia de su cedula.

Que el señor J.C., con todas estas irregularidades tiene embargado al tránsito de C., por más de 300 millones de pesos, pero no es suspendido del cargo por la señora personera B.M.F.G., por ello le exijo a esta funcionaria me otorgue una respuesta del porque no toma esta medida que es la medida correcta y decente ante este presunto delincuente, ¿o esta la personera de C. con este embargo ilegal? ¿Con ese título falso e ilegal? ¿Con ese nombramiento ilegal? ¿Con la violación de la sentencia del juez administrativo?, ¿será que la personera está de acuerdo con que J.C. labore sin los requisitos de ley en el tránsito de C.?

Por lo anterior, señor procurador, necesito de la personera una respuesta clara y acorde con el principio de legalidad, y que usted la acompañe de tomar las medidas del caso, sino que esta señora sea sujeto de investigación por incumplir con los términos para investigar al señor J.C.G..

Finalmente, se dolió de que, «ambos despachos deben salvaguardar el respeto por la constitución y la ley (…)», sin embargo «paradójicamente han descuidado sus deberes profesionales que les impone el cargo».

2. La Personería Municipal de C. resistió los anhelos porque salvaguardó «el derecho fundamental de petición del ciudadano I. de J.P.C., al darse respuesta a éste el mismo día de elevada la petición Domingo 16 de agosto de 2020, contestación dada aún fuera del horario laboral establecido, remitida a su dirección de correo electrónico (…), y acusado de recibo del mismo peticionario (…)»; manifestó que no le consta lo instado al P. General de la Nación; defendió el desempeño de sus funciones desde la fecha de posesión (20 mar. 2020) e indicó que los requerimientos frente al «proceso disciplinario», gozan de reserva de conformidad con los artículos 95 y 202 de la Ley 734 de 2002.

El J. de Tránsito y Seguridad Vial de C., J.L.C.G. dijo desconocer «si el accionante ha presentado los derechos de petición a las entidades accionadas»; arguyó que el impulsor actúa de manera temeraria porque no es la primera vez que interpone «acciones constitucionales» relacionadas con su reintegro al «I. de C.», sin tener pruebas suficientes.

No hubo más intervenciones.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL E IMPUGNACIÓN

El a quo desestimó el ruego, en razón a que (…) tal petición sí fue contestada por parte de la Personería Municipal de C. el mismo día en que fue recibido, es decir el 16 de agosto de 2020 a las 20:25 horas, la cual se notificó en debida forma, toda vez que el peticionario acusó recibido, tal como se acredita en el material probatorio aportado (…); los interrogantes [referidos al proceso disciplinario], gozan de reserva tal como lo dispone el artículo(sic) 92 y 2020 de la Ley 734 de 2002, no obstante, la funcionaria accionada le brindó la información requerida (…).

En lo que concierne a la Procuraduría General de la Nación, esbozó que «ante la eventualidad de haberse atendido en cabal forma el petitorio por parte de la Personería Municipal accionada, desfallece por completo cualquier exigencia que por este medio pudiese ofrecer al (sic) alto ente fiscal (…)».

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