SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02249-03 del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851656292

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02249-03 del 22-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02249-03
Fecha22 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8938-2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC8938-2020

Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02249-03

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020).

Desata la Corte la tutela que G.S. le instauró a la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, partes y demás intervinientes en los juicios n° 25290-31-03-002-1998-00759-00 y 25290-31-03-002-2012-00191-00.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, mediante apoderado, instó la protección de sus derechos al «debido proceso», «propiedad» y «vivienda digna», cuya violación le enrostró a la autoridad accionada con ocasión de la decisión que adoptó el «veintiséis (26) de noviembre de 2019» en el primero de los referidos litigios.

Por esta razón, solicitó la «nulidad» de ese pronunciamiento, que se acogiera «como precedente judicial, la sentencia T-751 de 2004, emanada de la Honorable Corte Constitucional» y se le ordenara al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá «mantener incólume el archivo del proceso reivindicatorio de S.D.S. contra G.S. y «abstenerse de realizar [la] entrega del inmueble [objeto de esa litis] al señor J.R.A.R., respecto de quien exigió «compulsar copias ante la Fiscalía (…) por el posible punible de Fraude Procesal».

En compendio, afirmó que desde el año 1994 es poseedor del predio con matrícula inmobiliaria n° 157-44926, sobre el que construyó algunas mejoras e instaló servicios públicos domiciliarios; que fue vencido en el reivindicatorio que le adelantó S.D.S. ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, donde se dispuso la «entrega» del bien, previo reconocimiento de las «mejoras» y el pago de «un salario diario mensual vigente» por «cada día de retardo en el cumplimiento de lo anterior».

Adujó que transcurrieron «diez años» y su contradictora no acató esa carga, por lo que, en su sentir, la «tenencia del inmueble (…) pasa a ser posesión» desde el 2007 y por ello no era posible revivir la mencionada litis luego de «23 años de dictada la sentencia dentro del proceso ordinario (…) 25290-3103-002-1998-00752-02» y menos la «entrega» a favor de J.R.A.R., persona ajena a ese debate y quien además fracasó en su intento por «reivindicar» dicho fundo, según la sentencia dictada por el Tribunal en el decurso con radicado «25-290-31-03-002.2012-00191-01».

2.- Esta Corporación negó el ruego (STC6832-2020), veredicto que impugnado fue anulado por la S. de Casación Laboral (ATL903-2020), para que se rehiciera la actuación y se vinculara a J.R.M.R. y a los herederos determinados e indeterminados de S.D.S. y demás participantes en el trámite coercitivo.

3.- El 13 de octubre de 2020 se dispuso la «vinculación» y notificación de los sujetos mencionados, tal como consta en el plenario.

4.- No se recibieron réplicas para la fecha en que se sentó el proyecto.

CONSIDERACIONES

1.- De la evidencia sometida al escrutinio de la Corte pronto surge la impertinencia del auxilio, en rigor, porque no fue tempestiva su presentación, habida cuenta del holgado plazo de nueve (9) meses que trascurrió desde la data en que se profirió el fallo de la S. Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca (26 nov. 2019) hasta cuando se activó este dispositivo residual (25 ag. 2020), tiempo que sin lugar a dudas conspira contra el anhelo del promotor, pues aunque no existe en el ordenamiento una regla de caducidad para promover este instrumento residual, sí se impone entablarlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial», que no desnaturalice su finalidad de «protección inmediata de los derechos fundamentales», cuandoquiera que sean conculcados o, al menos, amenazados.

Ciertamente, aunque no se encuentra consagrado en la ley un lapso perentorio que conlleve el decaimiento de esta herramienta frente a la actividad jurisdiccional, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses», contados a partir del momento en que se expidió la «providencia» en pugna, ello en procura de impedir que la...

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