SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002020-00122-01 del 22-10-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC8926-2020 |
Número de expediente | T 7611122130002020-00122-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 22 Octubre 2020 |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado ponente
(Aprobado en S. de veintiuno de octubre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 18 de septiembre de 2020, proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro de la acción de tutela que promovió Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. Del escrito introductor, se desprende que su inconformidad radica en que en la acción popular (radicación 2019-00158) no se habría aplicado «el art. 8 [del] CGP», en el sentido de dar celeridad al asunto.
3. Así las cosas, pidió, en resumen, que se «ORDENE a la tutelada aplicar el art. 8 [del] CGP (…) [y] q env[í]e copia digitalizada ante el [C]onsejo [S]eccional [de la] [J]udicatura [S]ala [D]isciplinaria a fin [de] que se aplique EL ART. 84 [de la] Ley 472 de 1998».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago manifestó que «en ningún caso ha incurrido en mora judicial para realizar las notificaciones ordenadas en el auto admisorio de este trámite constitucional o que ha sido “renuente” en la tramitación de la acción popular de la cual el accionante deduce vulneración a sus garantías constitucionales, antes bien, se han librado las comunicaciones correspondientes dando a conocer el inicio de la misma a los entes vinculados».
También recalcó que «se fijó “AVISO” en la Secretaría de este Despacho, informando a los miembros de la comunidad, del inicio de la acción popular cuestionada e, igualmente, se ordenó, que dicho aviso se publicara en la Oficina de Apoyo Judicial y, en la página web de la Rama Judicial; publicaciones éstas que, cabe anotar, se surtieron satisfactoriamente, como se verifica en los Autos 1816 y 041, calendados el 26 de Noviembre de 2019 y el 17 de enero de 2020, respectivamente».
2. La Defensoría del Pueblo – Regional Valle del Cauca señaló que «estudiado el libelo de demanda y las pretensiones no se evidencia que la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca hubiere incurrido en hechos que hayan generado la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante».
3. El Presidente de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la precitada región refirió que «si lo pretendido por el accionante es que se compulsen copias de una actuación para que se adelante una investigación disciplinaria o una Vigilancia Judicial Administrativa con ocasión a la causa ordinaria, la acción de tutela no es la vía judicial para lograr su cometido, menos aún, cuando el accionante tiene la facultad para realizar directamente su pedimento ante esta Corporación o el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, y en ese sentido este trámite constitucional deviene en infundado, temerario e IMPROCEDENTE».
4. La Defensoría del Pueblo –Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos precisó que «efectivamente el FDDIC conoció de la acción popular No. 2019-00158-00, por solicitud de financiación realizada por el Juzgado...
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