SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002020-00208-01 del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851657840

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002020-00208-01 del 22-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Octubre 2020
Número de sentenciaSTC8927-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7600122030002020-00208-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC8927-2020

Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00208-01

(Aprobado en sesión del veintiuno de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por la Gobernación del Valle del Cauca – Secretaría de Educación Departamental, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción constitucional n° 2020-00057.

ANTECEDENTES

  1. Actuando por intermedio de apoderada judicial, la entidad querellante, solicita la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, «carrera administrativa y preexistencia de la ley» presuntamente vulneradas por la autoridad convocada al proferir el fallo de segunda instancia en virtud de la precitada acción constitucional.

  1. Como sustento del reclamo manifiesta, en resumen, que R.C.Q. formuló en su contra solicitud de amparo, tras considerar vulneradas las prerrogativas esenciales al trabajo, seguridad social, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada, trámite que le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, autoridad que mediante providencia de 24 de abril de 2020 la negó por improcedente

Que impugnada la decisión, le fue asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, despacho que el 5 de junio siguiente revocó la determinación del a-quo para en su lugar conceder el auxilio implorado y ordenar «suspender los efectos del acto administrativo por el cual se nombró a la persona que ocupó el primer puesto de la lista de elegibles para el cargo de celador “Código 615 grado 6” y nombrar en provisionalidad al accionante hasta que presente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los cuatro meses contados a partir de la notificación de la sentencia, así como nombrar en periodo de prueba al primero de la lista de elegibles – A.F.S., en el cargo de celador Código 477 grado 2 en uno de los cargos ofertados y vacantes».

Afirma, que el accionado con su providencia «incurrió en vías de hecho por defecto fáctico y haber desconocido el principio de legalidad, pues el accionante C.Q. no cumple con los requisitos para ser considerado un pre-pensionado y al ordenar suspender los efectos del decreto que refiere a un cargo que no existe; además ordenó nombrar al señor C. en provisionalidad en una cargo inexistente ya que el cargo de celador código 615, grado 3, no existe, pues el correcto es el código 477, grado 2 y pasó por alto que era improcedente conceder el auxilio, en atención a que el señor C. ocupaba el cargo en provisionalidad con estabilidad relativa respecto a quien ocupa el primer lugar en la lista de elegibles».

  1. Pretende, en consecuencia, que a través de esta excepcional vía se invalide el fallo de tutela de segunda instancia y se compulse copias ante las autoridades competentes para determinar si la conducta del convocado constituye alguna falta

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

  1. La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto indicó que mediante sentencia de 5 de junio de 2020 revocó el fallo adoptado por la primera instancia y «en su lugar tuteló transitoriamente los derechos fundamentales del señor R.C.Q. y ordenó suspender los efectos del nombramiento en periodo de prueba del señor A.F.S.G., en el cargo de celador código 615, grado 3 al considerar que para el momento de la conformación de la lista de elegibles tenía la condición de pre-pensionado, ya que cumplía con el requisito de la edad y le faltaba menos de tres años para completar las 1300 semanas que establece la ley para acceder a la pensión de vejez. Además, que, la entidad tutelante omitió mencionar el cambio de nomenclatura del cargo de celador grado 3 a grado 2».

  1. La vinculada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó su desvinculación por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la quejosa.

  1. A.F.S.G. señaló que «lleva más de seis meses ejerciendo el cargo que ganó por mérito y actualmente se encuentra vinculado a la administración en el cargo de CELADOR CÓDIGO 477 GRADO 2 en la Institución Educativa Julio F.M. del municipio de R. Valle del Cauca, adquiriendo los derechos de carrera administrativa del cargo al cual fue nombrado, posesionado y posteriormente haber superado el periodo de prueba con calificación SOBRESALIENTE, en virtud de ser parte de la lista de elegibles de la Convocatoria 437 de 2017» por tanto «cualquier situación administrativa en que haya incurrido tanto la gobernación del Valle, el municipio de R. o la Comisión Nacional del Servicio Civil en la desvinculación laboral de Rosevelt C. Quinchua, no es de su resorte».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal a-quo negó la salvaguarda al considerar que no es procedente para cuestionar providencias de similar naturaleza y porque la gobernación accionante «no alegó y menos probó que la sentencia cuestionada hubiera incurrido en la existencia de un fraude procesal, ya que se limitó a mencionar las razones por las cuales no estaba de acuerdo con el fallo, centrando su alegato en que a C.Q. no se le debió reconocer la protección laboral reforzada en virtud de no contar con la condición de pre-pensionado, además de encontrarse ante un imposible administrativo por no contar con vacantes para proceder a nombrarlo en provisionalidad y en la inexistencia del cargo al que se ordenó reintegrar y esto pese a reconocer que esa es la denominación inicial, que luego fue homologada a las otras codificaciones».

IMPUGNACIÓN

La presentó la querellante reiterando los argumentos señalados en el escrito inicial y agregó que el tribunal desconoció que el accionado «incurrió en un defecto fáctico, ya que al juez le asistía el deber de corroborar el cargo real al que se solicitaba el reintegro; la conformación y cumplimiento de la lista de elegibles por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual estaba provista en su totalidad y no con 4 como se expuso y, con fundamento en ello, decidió de fondo el asunto, desconociendo la Constitución y la Ley, razón por la cual se cuenta con esta vía, pues no se puede forzar a un servidor público a cumplir una orden manifiestamente contraria a derecho».

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró...

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