SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 73001-22-13-000-2020-00217-01 del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851658279

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 73001-22-13-000-2020-00217-01 del 22-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC8944-2020
Número de expediente73001-22-13-000-2020-00217-01
Fecha22 Octubre 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC8944-2020

Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00217-01

(Aprobado en sesión del veintiuno de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 15 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda., contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.

ANTECEDENTES

  1. Actuando por intermedio de su representante legal, la sociedad querellante invoca el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada

2. Como sustento de la queja constitucional señala, en resumen, que L.A.A.G. formuló en su contra demanda de impugnación de actos del consejo, en la que solicitó como «medida previa la suspensión del acto impugnado, emanado del Consejo de Administración de la Cooperativa Velotax Ltda., contenido en el acta No. 761 de sesión del 20 de diciembre de 2019», asunto que le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué.

Sostiene que el 3 de marzo de 2020, la referida autoridad, «decretó la medida cautelar en el mismo auto admisorio, sin motivación alguna y tampoco ordenó caucionar o señalar un monto para dicha caución», motivo por el cual presentó contra esa decisión recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

Refiere que el accionado sin haber resuelto los recursos, por auto de fecha 1º de julio siguiente, «declaró la nulidad de lo actuado a partir del proveído que fijó fecha para audiencia de juzgamiento, el cual no existe en el plenario, tras considerar que al tratarse de una Cooperativa sometida al Régimen especial de la Ley 79 de 1988, no está sometida a lo regulado en el libro segundo del Código de Comercio y de conformidad con lo previsto en el art. 45 de la mencionada ley no es el competente para conocer en primera instancia» y por consiguiente ordenó «remitir de manera inmediata el litigio a la Oficina Judicial para que sea repartido entre los jueces civiles municipales de la ciudad por COMPETENCIA».

Afirma que requirió al estrado para que «aclarara a partir de qué momento se declaró la nulidad y corrigiera el error judicial» lo que en efecto hizo a través de decisión de 15 de julio, pero «guardó absoluto silencio respecto a la medida cautelar y los recursos interpuestos», irregularidad que lesiona sus prerrogativas «por cuanto necesita que se adopte una determinación de cualquier manera pero que se resuelva, pues, no puede dilatarse en el tiempo de manera indefinida».

3. Pretende en consecuencia que se ordene «como MECANISMO TRANSITORIO a fin de evitarle más perjuicios, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, el accionado o la autoridad que corresponda, se pronuncie sobre los recursos interpuestos».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El titular del Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué manifestó «que no ha tenido conocimiento ni acceso alguno al expediente cuestionado por el actor».

  1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad

se opuso a la prosperidad del amparo por cuanto el asunto censurado «se ha adelantado con el íntegro respeto al debido proceso, derecho de defensa y garantías procesales».

3. El vinculado L.A.A.G. pidió denegar el auxilio, pues «existiendo como está probado ampliamente una discusión judicial en curso, cualquier decisión del Juez Constitucional seria improcedente».

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó la salvaguarda respecto a la pretensión de la actora referida a que se ordene resolver los recursos interpuestos, tras considerar que en el caso particular no se cumple con el requisito de la subsidiariedad «comoquiera que el accionado declaró la falta de competencia, previendo que se conserva la validez de todo lo actuado y ordenando la remisión del proceso a la oficina judicial para que sea repartido entre los juzgados civiles municipales y en ese sentido corresponde al juzgado competente, que se le asigne por reparto el proceso de impugnación de actos de consejo, resolver sobre los asuntos del mismo, de manera que, se concluye que el asunto que convoca esta acción todavía está en trámite, y no habría fundamento para que esta Sala ordenase al tutelado, resolver un recurso dentro de un proceso del cual ha declarado su falta de competencia y, por lo tanto, dentro del cual ya no puede actuar».

No obstante, encontró que por parte del juzgado convocado «existe una mora judicial injustificada, pues cierto resulta que a pesar de que desde el 1 de julio de 2020 declaró la falta de competencia para seguir conociendo, providencia corregida el 15 de julio siguiente y habiéndose ordenado la remisión del expediente a la oficina judicial para el reparto por competencia entre los juzgados civiles municipales, hasta la fecha no se ha remitido el expediente para que sea repartido a fin de que se defina respecto de la competencia para conocer del asunto, dilatándose así, sin fundamento válido, el acceso a la administración de justicia».

En consecuencia, ordenó a la autoridad accionada «que de forma inmediata remita el proceso 73001310300420200003300 a la oficina judicial de la dirección Seccional de Administración Judicial de esta ciudad, para que el mismo sea repartido entre los juzgados civiles municipales de Ibagué».

IMPUGNACIÓN

La interpuso el vinculado L.A.A.G. para que «se revoque la orden proferida por el tribunal contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué» por cuanto «se aparta de la realidad procesal, pues la pandemia dejó colapsado, el sistema judicial, la economía y la vida propia, estamos ante una falta de recursos logísticos de la rama judicial a nivel nacional y que seguramente son los causantes de la situación y que el tribunal cataloga como de presunta mora, lo cual no es cierto».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el juzgado demandado quebrantó la prerrogativa fundamental invocada por la tutelante, porque dentro del proceso de impugnación de actos de consejo adelantado en su contra, «no resolvió los recursos interpuestos y en su lugar optó por declarar la nulidad por falta de competencia, previendo que se conserva la validez de todo lo actuado y ordenando la remisión del asunto a los juzgados civiles municipales, sin que hasta el momento se haya dado una solución a la problemática planteada».

2. De la mora judicial.

Sobre esta temática la jurisprudencia constitucional ha sido abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de proferir oportunamente las providencias a su cargo, al advertir que: «(…) toda persona...

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