SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00475-01 del 22-10-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá |
Número de sentencia | STC8945-2020 |
Fecha | 22 Octubre 2020 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100122100002020-00475-01 |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8945-2020
Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00475-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil veinte)
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por E.P.D.C. (como agente oficiosa de su hermano G.H.D.R.) contra el Juzgado Cuarto de Familia de la aludida localidad y la Comisaría Séptima de Familia de B.; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de violencia intrafamiliar n° 2019-00519.
ANTECEDENTES
1. Actuando directamente, la actora reclamó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de su hermano (de quien dijo estar actualmente privado de la libertad desde el pasado 7 de septiembre), los cuales estimó trasgredidos con el auto del 17 de enero de 2020, mediante el cual el juzgador encartado confirmó la medida de arresto que, en reemplazo de una multa que no sufragó, le impuso la Comisaría Séptima de Familia de B., por un término de 45 días.
2. En síntesis, manifestó que dicho proveído no le fue debidamente notificado al señor D.R. y que, en él, no se tuvo en cuenta que las partes del litigio transaron sus diferencias en la suma de $1´000.000, ni tampoco que el convocado siempre ha tenido la intención de pagar la multa que le fue impuesta inicialmente, solo que la difícil situación económica que enfrenta no se lo ha permitido.
Agregó que su hermano requiere asistir a una cita médica para programar una cirugía que le debe ser realizada prontamente, pero hasta el momento no ha logrado establecer cuál es el funcionario competente para autorizar ese desplazamiento.
3. Pide, en consecuencia, que «se aclare quién es el competente para dirimir mi solicitud de pago de multa y libertad de mi hermano (…); se permita la cita médica solicitada (…); se deje sin efectos la orden de arresto emanada por la comisaria y el juzgado 4 de familia del circuito de Bogotá, y, en consecuencia, se disponga la libertad inmediata de mi hermano».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Policía Nacional dijo carecer de legitimación en la causa, por cuanto su intervención en los hechos materia de disputa se limitó al acatamiento de una orden de captura emitida por autoridad competente.
2. La Secretaría de Integración Social y Famisanar EPS dijeron no haber tenido ninguna injerencia en el proferimiento de la providencia materia del ataque.
3. El Juzgado Cuarto de Familia defendió la legalidad de su proceder en el juicio que incumbe a esta tramitación y enfatizó en que «el pago de la multa por sanción debe realizarse dentro del término de ley conferido para ello, ante la Comisaría de Conocimiento, toda vez que este juzgado, en segunda instancia, se ocupa de la consulta de la sanción impuesta, e impartir la orden de arresto, aunado a que se trata de un segundo incumplimiento».
4. La Comisaría Séptima de Familia de B. pidió desestimar la salvaguarda tras resaltar que la providencia materia de censura no involucra una vía de hecho.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Denegó la salvaguarda por estimar razonable la argumentación contenida en el auto atacado y por considerar que el accionado no ha agotado los mecanismos de defensa que tiene a su alcance para controvertir esa decisión.
IMPUGNACIÓN
La interpuso la señora D.C. sin exteriorizar las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las circunstancias invocadas por la convocante en su escrito introductor involucran irregularidades que habiliten la intervención del juez constitucional en la forma en que se pidió en ese libelo incoativo.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en...
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