SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00204-01 del 21-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851660308

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00204-01 del 21-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002020-00204-01
Fecha21 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8855-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC8855-2020

Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00204-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de agosto de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Inversora Santandereana Ardila y Bagos Cía. Ltda. y H.A.B. contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de G., a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

  1. Los accionantes, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho judicial accionado

Solicitó, entonces, «se declare la nulidad del auto de 6 de agosto de 2019, mediante el cual negó la solicitud… que el proceso de Leasing Habitacional pasara al Juez de Concurso;… y de la sentencia de 30 de septiembre de 2019… que resolvió declarar terminado el contrato y ordenó la restitución del inmueble dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. El Banco de Occidente promovió proceso de restitución de inmueble arrendado con base en el contrato de leasing habitacional n° 180-93477 de 2 de octubre de 2013, contra Inversora Santandereana Ardila y Bagos Cía. Ltda. -INVERSAN LTDA- e Inversiones Bella Flor Ltda., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 2° Civil del Circuito de G., que el 24 de septiembre de 2018 admitió a trámite.

2.2. Luego, INVERSAN LTDA solicitó la terminación del proceso y, en consecuencia, su remisión a la Superintendencia de Sociedades, habida cuenta que el 15 de febrero de 2019 se aperturó el proceso de reorganización empresarial con radicado 2018-01033394.

2.3. El 6 de agosto siguiente, el despacho negó tal petición al considerar que la sociedad demandada tiene como objeto social principal «el levante de semovientes, gallinas, vacas para la producción primaria, comercialización y distribución por mayor y detal de huevos, leche y demás que tengan que ver con el desarrollo del ejercicio agrario», y el inmueble objeto de contrato de leasing corresponde a la casa de habitación n° 33 del C.C. «El Peñón – Primer Sector», el cual, según su clausulado «se trata de un bien inmueble casa de habitación con opción de adquisición», concluyendo que «Inversora Santandereana Ardila y Bagos Cía. Ltda… sometida a reorganización no desarrolla su objeto social con el bien objeto del proceso de restitución, por lo que tampoco se configura el supuesto consagrado en el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006»; determinación que cobró ejecutoria sin ningún reparo.

2.4. El 30 de septiembre de 2019 el estrado judicial declaró terminado el contrato de arrendamiento financiero de leasing habitacional y, en consecuencia, ordenó la restitución del inmueble.

2.5. Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues «al no suspender el proceso y enviarlo al competente,… afect[ó] su patrimonio…, como también el de los demás acreedores… pues al hacer el análisis económico y jurídico bien pudo haber pagado el faltante de cuotas y quedar con un bien para el patrimonio de la empresa y por ende para la supervivencia de la empresa, así como un bien para soportar las deudas de la compañía y como garantía, además, de los acreedores»; que el estrado acusado continuó el proceso sin tener autorización del Juez del Concurso; además, contravino lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2007.

6. Anotó que se desconoció el precedente que estudió la inconstitucionalidad del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, pues allí se dispuso que «la potestad conferida al acreedor garantizado solo procede siempre que los demás bienes del deudor sean suficientes para asegurar el pago de las obligaciones alimentarias de los niños y las salariales y prestaciones derivadas del contrato de trabajo, en caso de haberlas todo lo cual DEBERÁ SER VERIFICADO POR EL JUEZ DEL CONCURSO».

2.7. Agregó que se cumplen los presupuestos de subsidiaridad e inmediatez, ya que, de un lado, solicitó ante el fallador natural la terminación del proceso, empero, dicha petición no fue atendida, por lo que profirió sentencia «que fue notificada mediante oficio enviado a la dirección del inmueble objeto de litis, pero dado que no es [su] residencia, sólo se enteró cuando ya habían precluido los términos para apelar».

Por otra parte, la última decisión proferida data de 30 de septiembre de 2019 «notificada el 18 de octubre de 2019, si contamos ese término hasta el 19 de diciembre de 2019, habrían transcurrido 2 meses, luego se empezó a contar términos a partir del 10 de enero de 2020, hasta el 15 de marzo de 2020, transcurrieron 2 meses 5 días; desde el 15 de marzo de 2020 hasta el 1° de julio del mismo año, hubo suspensión de términos judiciales, es decir que hasta la fecha de presentación de la tutela han transcurrido 22 días; acumulando los términos de funcionamiento de la rama judicial han transcurrido 4 meses y 27 días».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. El Juzgado 2° Civil del Circuito de G. instó la improcedencia del resguardo, al considerar que todas las decisiones adoptadas están ajustadas a derecho; remitió copia escaneada del juicio fustigado

  1. Banco de Occidente S.A. se refirió a los hechos de la salvaguarda; indicó que el estrado judicial validó su solicitud de cara a tener en cuenta «la normatividad vigente bajo la cual podrá continuarse el proceso de restitución en contra del deudor sobre bienes muebles o inmuebles con los que la empresa admitida NO desarrolle su objeto social, tal como lo estima el artículo 22 de la ley 1116 de 2006»

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional desestimó la protección invocada al encontrar insatisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues el proveído que negó la solicitud de remisión del proceso al trámite de reorganización data de 6 de agosto de 2019, a más no fue recurrido por la parte actora «omisión que naturalmente provocó que el certamen de restitución de tenencia… siguiese con su curso normal y no fuese remitido a la Superintendencia de Sociedades; así, es pacífico que la sentencia emitida en esa controversia y, la cual, hoy discrepa el accionante, es producto de su incuria».

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la parte accionante reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que con la...

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