SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02695-00 del 21-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851660451

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02695-00 del 21-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Octubre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02695-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8795-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8795-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02695-00

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil vente)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020)

Se decide la salvaguarda impetrada por L.A.C.C. a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja, integrada, de manera unitaria, por el magistrado J.H.T.A., y al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario con radicado 2019-302-00, incoado por el Banco BBVA Colombia S.A. contra el gestor.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

El Banco BBVA Colombia S.A. demandó compulsivamente al promotor ante el estrado del circuito confutado, para exigirle la cancelación de un crédito respaldado con hipoteca.

En auto de 11 de octubre de 2019, se libró apremio de pago y, tras habérsele remitido la correspondiente “citación” al impulsor, se le envió el respectivo “aviso”, recibido, según manifestó aquél, el 28 de noviembre postrero.

El 6 de diciembre ulterior, el censor acudió a la secretaría del aludido despacho y, allí, se notificó de manera “personal” del mandamiento ejecutivo.

El 19 de diciembre de esa anualidad, el aquí accionante presentó sus defensas.

En proveído de 20 de enero de 2020, la enunciada sede judicial declaró extemporánea la intervención del tutelante y, por tal motivo, aquél impetró reposición y, en subsidio, apelación.

El 27 de febrero postrero, se desestimó el primer remedio indicado y se concedió el segundo, cuya definición correspondió al tribunal acusado.

En pronunciamiento de 27 de julio de 2020, la corporación encausada ratificó la decisión protestada, por cuanto, en su decir, agotado el plazo de la citación personal y entregado el aviso el 28 de noviembre 2019, el 6 de diciembre postrero, cuando el accionante acudió al juzgado del circuito censurado, ya le estaban corriendo los términos para pronunciarse frente al mandamiento de pago.

Por lo antelado, el 10 de septiembre de 2020, el a quo recriminado dispuso seguir adelante con el coercitivo.

Para el quejoso se lesionaron sus garantías fundamentales porque no se tuvo en cuenta que el “aviso”, lo recibió en su residencia un menor de edad que no vive con él y “(…) a veces permanece [allí] (…)”.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto las providencias refutadas y, en su lugar, tener por replicada la orden compulsiva.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si la corporación enjuiciada, al ratificar lo proveído por el estrado de primer grado, lesionó las prerrogativas superlativas del gestor, pues tuvo como fecha de su notificación por aviso, el 28 de noviembre de 2019, desconociendo el enteramiento personal, surtido el 6 de diciembre ulterior.

  1. En el pronunciamiento de 27 de julio pasado, el ad quem confutado reseñó que, tras habérsele remitido al precursor la citación del numeral 3°, inciso 1° del artículo 291 del Código General del Proceso[1], se procedió al envió del “aviso”, el cual fue recibido en la residencia del querellante el 28 de noviembre de 2019 y, por ello, resultaba inane la notificación personal que se le extendió el 6 de diciembre siguiente, en la secretaría del circuito demandado

Por tal motivo, indicó, el término para oponerse al apremio comenzó a correr a partir del 29 de noviembre de 2019 y, como tal actividad la desplegó el actor el 19 de diciembre ulterior, a esa data, la contestación en cuestión devenía extemporánea.

Sobre lo esbozado, así discurrió el tribunal fustigado:

“(…) En este caso, reposa en el expediente a folio 76, acta de notificación personal llevada a cabo el 6 de diciembre de 2019 en el juzgado de primera instancia y donde aporta como dirección Avenida Oriental 16-44 Tunja. El día 20 de enero de 2020, el apoderado del demandante allega oficio de constancia de entrega de aviso al demandado de fecha 28 de noviembre de 2019 por POSTAL COL, donde aparece a folio 89 el documento de notificación por aviso, remitido el 25 de noviembre de 2019 a la dirección avenida oriental N. 16-44 y aparece firma de recibido por A.C. el día 28 de noviembre (f 90) (…)”.

“(…) N., (…) si bien se practicaron dos notificaciones simultáneas frente a la misma persona, en ambas reposa como elemento común, la dirección que se aporta para tales efectos, esto es, de manera presencial el señor C. [aquí suplicante], aportó el 6 de diciembre de 2019 al a-quo la misma nomenclatura a la que días previos a través de la empresa de correo certificado se le había remitido el aviso para surtirse notificación a través de esta modalidad y fechada de 28 de noviembre de 2019. Por lo que en efecto, tal como lo considerara la juez de la causa, ha de tenerse para todos los efectos, la primera practicada, cual es la notificación por aviso y si bien a través de la secretaría del despacho se surtió un nuevo trámite (6 de diciembre de 2019), esto obedeció a que todavía no se tenía conocimiento de haberse adelantado las gestiones de que trata el artículo 292 y tampoco el recurrente manifestó nada al respecto, sin embargo a través de certificación postal se evidencia tal situación, sin que sea de recibo la excusa en cuanto a que la documentación fue recibida por un tercer, pues se recalca, ésta se hizo en la dirección que para tales fines aparece registrada en la demanda. Frente a éste último aspecto, mediante sentencia C-533 de 2015, magistrado ponente dr. M.G.C., indicó que “ahora bien, respecto a la hipótesis planteada por el actor, consistente a la negativa a recibir, por parte de una persona distinta al interesado, ya sea por enemistad o mala fe mal podría la Corte entrar a valorar en sede de control abstracto dicha situación. No obstante ante los mencionados eventos u otros similares, en los que se demuestre un error flagrante en la entrega de la comunicación, el afectado podría solicitar la nulidad por indebida notificación (…)”

“(…) Así las cosas, es claro que el término de traslado ha de contarse como bien se hiciera, a partir del 29 de noviembre de 2019 y por lo que habiendo fenecido éste en la fecha 19 de diciembre de 2019, cuando se procedió a realizar pronunciamiento por parte del apoderado de la parte demandada, éste es extemporáneo, llevando como consecuencia inmediata, el rechazo del trámite de las excepciones de mérito propuestas y por lo que la decisión en tal sentido, se encuentra ajustada a derecho, debiéndose confirmar en su totalidad, la providencia recurrida y por los motivos aquí expuestos (…)” (se destaca).

A., la corporación censurada esbozó que los rituales para proceder al aviso se cumplieron, esto es, primero, la remisión de la citación personal y, como el petente no concurrió a notificarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su entrega, se procedió, en orden, a la segunda forma de publicidad, es decir, al aviso, entregado el 28 de noviembre de 2019, en la dirección indicada en la demanda y en el citatorio.

En esa medida, ya se había consumado el enteramiento al actor del mandamiento de pago, pues dentro de los tres (3) días siguiente al recibo del aviso, el censor no hizo uso de la facultad señalada en el inciso 2°, artículo 91 del Código General del Proceso[2], según la cual, el ejecutado “puede” concurrir a dentro de los tres (3) siguientes al juzgado para solicitar copias de las diligencias y, vencidos, iniciará el cómputo del término para replicar el mandamiento de pago.

Sobre lo discurrido, la Corte ha manifestado:

“(…) Si bien el actual artículo 292 del Código General del Proceso no prevé, como sí lo hacía el 320 del ...

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