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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54804 del 21-10-2020

Sentido del falloSI CASA / ABSUELVE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Octubre 2020
Número de expediente54804
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP4035-2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

SP4035-2020

Radicación n°. 54804

(Aprobado acta n°. 220)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de S.A.A.R. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de B., que confirmó la emitida en primera instancia y condenó al acusado por el delito de lesiones personales culposas.

HECHOS

En B., aproximadamente a las 6:00 a.m. del 22 de septiembre de 2011, E.A.Q.D. se desplazaba en su motocicleta de placas EKT-29B por el carril exclusivo de Metrolínea, de la diagonal 15, sentido sur-norte, a una velocidad aproximada de 60 kilómetros por hora (km/h) y, al llegar a la intersección con la calle 55, colisionó con el vehículo tipo ambulancia de la Defensa Civil, de placas OSO-779, conducido por S.A.A.R., que tomó en contravía la calle 55 y estaba detenido en el aludido cruce.

Como consecuencia, E.A.Q.D. sufrió lesiones que ameritaron una incapacidad definitiva de 90 días y generaron secuelas consistentes en deformidad física en el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio, perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter transitorio, perturbación funcional del miembro superior derecho e izquierdo de carácter transitorio y perturbación funcional del órgano de la prensión de carácter transitorio.

2. Luego de fracasada la conciliación, en audiencia preliminar del 14 de diciembre de 2015, bajo la supervisión del Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de la capital santandereana, la Fiscalía General de la Nación imputó a S.A.A.R. el delito de lesiones personales, en calidad de autor, según los artículos 111, 112-3, 113-2, 116, 114-1, 117 y 120 del Código Penal[1].

3. La formulación de acusación[2] se llevó a cabo el 25 de julio de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de esa ciudad[3].

4. Finalizado el juicio oral, que tuvo lugar en sesiones del 15 de diciembre de esa anualidad, 24 de mayo, 11 de agosto y 15 de noviembre de 2017[4], la Juez, con fecha 16 de enero de 2018, dictó sentencia en la que condenó a S.A....A.R. a 7 meses de prisión, multa equivalente a 7.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir automotores por 17 meses; al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena[5].

5. La defensa apeló la decisión y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la confirmó el 28 de noviembre de 2018[6].

6. Esa misma bancada recurrió en casación y la Corte, en auto del 26 de agosto de 2019[7], admitió la demanda y convocó a audiencia de sustentación.

LA DEMANDA

El jurista identifica los sujetos procesales y la providencia impugnada, sintetiza la situación fáctica, tal cual se declaró en las instancias, y delata que en esta ocasión se violó indirectamente la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad, falencia a la que arribó el juzgador «al dar aplicación a los artículos 111, 112 inciso 3, 113 inciso 2, 114 inciso 1, 116, 117 y 120 de la Ley 599/2000».

Manifiesta que el ad quem, con sustento en el testimonio de E.A.Q.D., sostuvo que S.A....A.R. aumentó el riesgo por desplazarse en contravía por una intersección altamente confluida, sin embargo, dejó de lado que lo narrado por el nombrado es insular frente a los demás elementos, y que la versión de su representado fue corroborada por N.E.B., quien lo acompañaba a atender la emergencia.

Afirma que tanto el lesionado como el acusado perpetraron una acción guiada por la voluntad, pero mientras el último estaba con el vehículo detenido y llevaba las alarmas, el primero continuó su marcha y chocó con el de la defensa civil. Aunque ambos cometieron una infracción de tránsito, Q.D. tuvo la «osadía de pasar de la contravención de tránsito al hecho real y objetivo de infringirse sus propias lesiones corporales al chochar violentamente y a alta velocidad contra la citada ambulancia que estaba advirtiendo el peligro con sus señales». De manera que existe una relación de causalidad entre la conducta de la víctima y el resultado.

Solicita a la Corte casar la sentencia de segundo grado y dar cumplimiento al artículo 185 del estatuto penal adjetivo de 2004.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN[8]

1. El defensor recordó lo exteriorizado en su libelo y subrayó que el día de los hechos su prohijado recibió llamada de urgencia para asistir a una persona que estaba en peligro de muerte.

En seguida, trajo a colación el contenido de los artículos 2, 64 y 74 del Código Nacional de Tránsito y Transporte (en adelante CNTT), así como un segmento del fallo confutado en el que se afirmó que el incriminado aumentó el riesgo de manera considerable al desplazarse en contravía por una vía altamente confluida de B., para referir que el sentenciador se fundó en la concurrencia de culpas, pero solo dedujo responsabilidad penal para su cliente.

Después de citar a la Sala en proveído del 50523 del 12 de junio de 2019, pidió casar el fallo de segunda instancia.

2. La Fiscal Octava Delegada ante la Corte solicitó no acceder a las súplicas del actor porque el error de identidad denunciado no se configuró. Así lo explicó:

El testimonio de E.A.Q.D. sí tiene la fuerza probatoria para fijar el sentido de la condena, toda vez que fue claro en relacionar que el día de los hechos iba normal, a 60 km/h, el semáforo estaba en verde, cuando de la nada apareció la ambulancia, no tuvo tiempo ni de frenar, pues se movilizaba en contravía y no poseía sirena ni luces. Ese elemento no se valoró de manera aislada, en tanto hay otros que lo corroboran, como la declaración del agente de tránsito A.M.F., quien hizo similar descripción del accidente e introdujo el informe con la fijación fotográfica del suceso.

El ad quem tampoco recayó en error al momento de apreciar lo depuesto por los demás integrantes del vehículo, esto es, el procesado y N.E.B., y su determinación no se apoyó en diferencias narrativas de uno y otro, sino en las disposiciones de tránsito que regulan el asunto.

Citó el fallo CSJ SP1945-2019, con radicado 50523, y aseguró que el ordenamiento de tránsito no autoriza a las ambulancias a contravenir disposiciones relacionadas con el sentido vía, por ello ir en contra de ella, no resulta exculpante de responsabilidad, pues el implicado creó un riesgo jurídicamente desaprobado que fue excedido.

3. En criterio del P.S.D. para la casación penal, el cargo no está llamado a prosperar porque el Tribunal hizo una valoración de «todas las piezas procesales» y no incurrió en el equívoco delatado. Así lo sustentó:

Las vías por las que transitaban los rodantes estaban claramente demarcadas y tanto el acusado como su acompañante relataron que iban a atender un llamado de urgencia, pero ambos conductores soslayaron las normas de tránsito, uno por movilizarse por el carril de Metrolínea y el otro por transitar en contravía. De acuerdo con el artículo 64 del CNTT, las ambulancias deben, en todo caso, reducir la velocidad y movilizarse con precaución, y, en esta oportunidad, el acusado no lo hizo y realizó una maniobra altamente peligrosa.

No se probó que el vehículo de la Defensa Civil fuese a atender una emergencia, como tampoco si había otro camino a utilizar para llegar al destino final.

El eje central de la imputación del resultado al agente estriba en que el fin de protección de la norma y cuidado implica que en el daño se avizore la realización del riesgo creado a través de la infracción de aquella disposición, concordante con la determinación del riesgo y el peligro que el sujeto debió prever según sus circunstancias, si los mismos eran adecuados o no y qué medidas de precaución debió adoptar para no llegar al resultado.

Por consiguiente, se configura la imputación objetiva, pues el incriminado, con independencia de si atendía una emergencia o no, tenía pleno conocimiento de que infringía un precepto de tránsito, de alto peligro, y se valió de la autoconfianza en la arriesgada labor de la conducción para trasgredir la norma, cuando posiblemente habría podido tomar otra vía.

El principio de confianza se predica en esta ocasión porque se elevó el riesgo por falta de cuidado, en tanto surge nítida la imprudencia.

CONSIDERACIONES

1. La Sala no se detendrá en los varios errores de técnica de la demanda, pues, una vez admitida, lo que corresponde es resolver sobre el fondo del asunto, esto es, si el Tribunal recayó en algún yerro de identidad al momento de valorar la prueba y si el mismo posee la trascendencia necesaria para variar, favorablemente al procesado, el sentido del fallo.

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