SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01231-01 del 21-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851661235

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01231-01 del 21-10-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Octubre 2020
Número de expedienteT 1100122030002020-01231-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8807-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC8807-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01231-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de septiembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el Edificio Banco de la Costa P.H. contra el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de la misma Urbe, así como las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La propiedad horizontal promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia proferida en segunda instancia, dentro del proceso ejecutivo por cuotas de administración que siguió contra R.Á.A.R., con radicado No. 2017-01399-00.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, «revoc[ar] la sentencia la sentencia de segunda instancia fechada 16 de julio de 2020, (…) y en su lugar ordenar que se declare confirmada la sentencia de primera instancia de fecha 19 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá» (expediente en versión digital, archivo «01EscritodeTutela», fl. 11).

2. Para respaldar su queja expone en compendio, que en el marco del referido juicio coercitivo, mediante el precitado fallo de segundo grado fue revocada la decisión de seguir adelante con la ejecución, para así, dar por terminada la contienda por «falta de título ejecutivo válido», bajo el argumento que las cuotas de administración cobradas respecto de la oficina «No. º1005 de la calle 12B No. 10 – 41 de Bogotá», no eran exigibles de un poseedor, calidad en que fue demandado el ejecutado, y que éste nunca desconoció durante el proceso, sino que de hecho aceptó, porque así fue reconocido en el incidente de desembargo que tramitó ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta capital dentro de otro proceso ejecutivo que contra la sociedad registrada como propietaria del inmueble promovió la propiedad horizontal también para el cobro de cuotas de administración.

Señala que no es cierto que en el referido decurso se estén cobrando dos veces la misma obligación, pues el precitado trámite es llevado solo contra la sociedad registrada como propietaria del inmueble generador de las cuotas de administración; además, cuando el ejecutado hizo propuestas para pagar éstas, «no solo ha renunciado a la prescripción, sino que reconoce la validez de la certificación de las cuotas de administración ordinarias y extraordinarias e intereses expedida por la Representante Legal de la Copropiedad demandante», pretendiendo entonces, que «se le reciba la plata que él dice deber y desde cuando él dice».

Indica que en el fallo de segundo grado criticado se tuvieron en cuenta «circunstancias que no fueron alegadas por el apelante al momento de interponer el recurso de apelación y de la sustentación del mismo, y revoca la providencia de primera instancia, sin tener en cuenta que nunca atacó la certificación sobre la demanda, ni como nulidad, ni como excepción y desconoce sus manifestaciones de reconocer sus obligaciones y su declaración de pagar, a pesar de reconocer su calidad de poseedor», proceder para el cual se citó la sentencia STC-2735-2020, pese a que en ese momento no estaba ejecutoriada, circunstancias que, dice, impedían el análisis oficioso del título ejecutivo, «pues con ello estaría corrigiendo los errores cometidos por el mismo demandado, que actúa como abogado en su propio nombre y excusándolo de ellos».

Finalmente asevera que en la determinación cuestionada se afirmó que no se puede hacer el cobro al poseedor por no ser solidario en la obligación con el propietario, pasando por alto que «el poseedor tiene la tenencia del inmueble, de manera personal y directa, sin necesidad de la intervención del propietario», sin que pueda mediar un contrato entre éstos, pues, se estaría reconociendo dominio ajeno, así mismo, «permitir el uso, goce y disfrute de la oficina 1005» por parte del ejecutado «en su condición de poseedor del inmueble, y no exigirle el cumplimiento de sus obligaciones para con la copropiedad, no es acaso desconocer la función social de la propiedad, y no va contra la ley y el derecho ajeno», aun cuando éste es quien «usa, disfruta y goza» del bien, y a cambio no paga las expensas necesarias, situación que, dice, quebranta sus garantías esenciales y hace posible la intervención del juez de tutela a su favor (ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá manifestó que la decisión que emitió dentro del asunto cuestionado no es arbitraria ni caprichosa, porque «los argumentos para defender la tesis tienen respaldo jurídico – normativo» y daban cuenta que «en el plenario no existía título ejecutivo, por la condición particular que ostenta el demandado - poseedor».

b. La Juez Treinta y Uno Civil Municipal de la misma ciudad también consideró que su determinación «se tomó previo un análisis normativo y probatorio conforme a cada actuación, de suerte que no pueden ser tildadas de caprichosas».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia negó la protección reclamada, luego de advertir que dentro del proceso objeto de crítica la sentencia atacada «no constituye una verdadera vía de hecho al no configurarse ninguna de las causales señaladas por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales», toda vez que «la sentencia de 16 de junio de 2020 (cuya copia fue aportada al expediente), refleja el significado particular que el operador judicial le ha dado a un texto legal, sin que derive en una interpretación abiertamente caprichosa, pues es el resultado del estudio de las normas que regulan la ejecución de expensas comunes de las propiedades horizontales, en particular del artículo 29 de la Ley 675 de 2001, conforme el cual para el pago de los referidos emolumentos se predica solidaridad en los titulares del derecho de dominio anteriores o nuevos y los tenedores del inmueble a cualquier título, calidad que no encontró en cabeza del demandado R.Á.A.R.. En ese contexto, obsérvese que en el referido fallo, la juzgadora de la ejecución concluyó que “(…) las expensas de la copropiedad están delimitadas por el derecho de la propiedad y de la tenencia, pero debemos tener en cuenta que jamás se puede reclamar a un poseedor· y si bien el pronunciamiento reconoció que el demandado no desconoce el señorío, ello no era “suficiente para concluir que el título cumple con los supuestos del artículo 422 del CGP frente a una obligación clara expresa y exigible”, comoquiera que corresponde al director del proceso, aún en la etapa de sentencia “verificar los elementos sustanciales del derecho que se está reclamando”» .

Consideró enseguida que, «no se observa arbitrario que en el fallo se hubiera procedido al análisis de los requisitos formales del título ejecutivo, pues tal proceder encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, es una postura aceptada que “los jueces tienen dentro de sus obligaciones, a la hora de dictar sus fallos, revisar nuevamente, los presupuestos de los instrumentos de pago, “potestad – deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal, sino de lao consignado en el actual Código General del Proceso.” Ello por cuanto “(…) la hermenéutica que ha de dársele al cano n 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única instancia, primera o segunda instancia (…) dado que, como se precisó en CSJSTC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “La orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al...

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