SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00300-01 del 21-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851661296

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00300-01 del 21-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Octubre 2020
Número de expedienteT 0500122030002020-00300-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8811-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC8811-2020

Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00300-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de septiembre de 2020 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por J.R.M. y las sociedades Química Básica S.A.S., Minerales y Q.L., y M.S., contra la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fue vinculada la parte activa del juicio verbal sumario a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES

1. La parte accionante reclama a través de gestora judicial la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, en el marco del proceso verbal sumario que en su contra promovieron O.C.P.Y., N.C.C.J., D.P. y A.F.P.C., bajo el radicado No. 2020-800-00004.

Del libelo de tutela se colige, que lo que pretenden los actores para la protección de tales prerrogativas, es que se ordene a la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, declarar la nulidad de lo actuado en el citado juicio a partir de las notificaciones de la demanda efectuadas por la parte demandante, para que éstas se realicen nuevamente conforme los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso[1].

2. Como sustento fáctico del reclamo y en cuanto resulta relevante para la definición de la instancia, aduce en lo esencial la togada, que mediante «auto N.. 2020-01-038936» del 7 de febrero hogaño, la citada entidad admitió la demanda que dio origen al litigio referido en líneas precedentes, advirtiendo que el extremo activo debía cumplir la carga de notificar a los demandados acorde con lo previsto en los aludidos preceptos.

Asevera que el 3 de julio siguiente, su mandante Química Básica SAS recibió un mensaje de datos de la dirección electrónica guillermo.carmona@carmonaabogados.com.co, al que se adjuntó el escrito de demanda con sus anexos y la decisión mentada con antelación, actuación que, dice, es «un hecho transgresor del debido proceso», toda vez que, «si bien es cierto el decreto 806 de 2020 emitido dentro del marco de la emergencia de la COVID 19 habilitó el uso de herramientas tecnológicas para las acciones legales, también es cierto, que dicha reglamentación especial no derogó, ni reformó lo previsto en el Código General del Proceso, por tanto, sea con el uso de herramientas tecnológicas o los medios convencionales debe dársele cumplimiento a lo previsto en el Art 291 y Art 292 del C.G.P. en cuanto a los tiempos y formas de surtirse la notificación de la demanda».

Indica que por «auto N.. 2020-01-351575» del 22 de julio subsiguiente, en cumplimiento de las garantías procesales, la autoridad accionada ordenó al apoderado de la parte demandante surtir el trámite de notificación personal de los demandados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020; sin embargo, el 16 de septiembre notificó por estado los proveídos No. 2020-01-512169 y 2020-01-512170, a través de los cuales citó a audiencia y tuvo por no contestada la demanda, sin que a la fecha se conozca completamente su contenido, dado que, afirma, no fueron enterados en debida forma, sumado a que, asegura, no se ha podido acceder al aplicativo dispuesto para ello.

Finalmente refiere, que la delegatura censurada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto por defecto procedimental, ya que contabilizó «unos términos diferentes» a los señalados en la normatividad adjetiva aplicable al asunto, razón por la que considera se hace necesaria la intervención excepcional del J. de tutela en favor de sus poderdantes[2].

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La Coordinadora del Grupo Jurisdicción Societaria de la Superintendencia de Sociedades pidió declarar improcedente el resguardo implorado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, ya que las decisiones criticadas fueron recurridas en reposición por los tutelantes, «recurso que se encuentra surtiendo traslado, tal y como consta en el estado n.º 2020-01-520071 del 23 de septiembre de 2020»[3].

b. El representante judicial de los vinculados en el proceso objeto de controversia, O.C.P.Y., N.C.C.J., D.P. y A.F.P.C., solicitó denegar la salvaguarda instada, por cuanto que «[no] es legal ni constitucionalmente viable que la apoderada de la parte demandada, sin haberse resuelto el RECURSO DE REPOSICIÓN presentado ante la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, ni la NULIDAD invocada por supuesta indebida notificación, ignore el principio de SUBSIDIAR[I]EDAD», máxime cuando «no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable»[4].

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El J. constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada por prematura, comoquiera que «se encuentran pendientes por desatar tanto el recurso de reposición interpuesto como la solicitud de nulidad elevada frente a los autos 2020-01-512169 y 2020-01-512170, proveídos contra los cuales también se dirigen los embates formulados en esta senda tuitiva», razón por la que «se concluye, de manera inexorable, que las pretensiones esgrimidas devienen extemporáneas por anticipación, por lo que no otra puede ser la conclusión a la que arribe esta S. que declarar la improcedencia de ésta vía judicial»[5].

LA IMPUGNACIÓN

Los tutelantes a través de su gestora judicial replicaron el anterior fallo, esgrimiendo, en suma, los mismos argumentos que expusieron como sustento de la queja constitucional[6].

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.

De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por J.R.M. y las empresas Química Básica S.A.S., Minerales y Q.L.. y M.S., se advierte con vista en los...

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