SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83580 del 20-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851661838

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83580 del 20-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL4017-2020
Número de expediente83580
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Octubre 2020


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL4017-2020

Radicación n.° 83580

Acta 039


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, DC, veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el CLUB CAMPESTRE EL DORADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de marzo de 2018, en el proceso promovido en su contra por PAULINO GÓMEZ FUENTES.


I.antecedentes


Paulino G. Fuentes demandó al Club Campestre El Dorado, pretendiendo que, previa la declaratoria de que sostuvieron un contrato de trabajo a término indefinido desde el 30 de agosto de 2003 hasta el 21 de agosto de 2014, el cual fue terminado en forma unilateral por el demandado, se le condenara al pago de cesantías e intereses sobre las mismas, primas de servicios y vacaciones por todo el tiempo laborado; así como las indemnizaciones por despido injusto, por la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin, y por mora; además, las sumas de $1.170.920 y $772.800 por concepto de salarios y comisiones de los meses de mayo a agosto de 2014, respectivamente; los aportes a la seguridad social de todo el tiempo laborado; los reajustes a la mesada pensional otorgada por Colpensiones; y, la indexación de las sumas objeto de condena.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que sostuvo con el Club Campestre El Dorado una relación laboral que inició el 21 de agosto de 2003, prestando sus servicios como administrador en el centro vacacional ubicado en el municipio de M., la cual se mantuvo hasta el 30 de agosto de 2014, data en que se le terminó sin justa causa; que laboró bajo su continuada subordinación y dependencia, en forma habitual y permanente, recibiendo órdenes para el cumplimiento de sus funciones; que permanecía en el centro vacacional de lunes a domingo, tenía asignada una cabaña para su uso exclusivo, y le correspondía abrir la puerta para el ingreso de huéspedes a cualquier hora del día o de la noche, además recibía órdenes directas de A.J.A.G., quien era la vicepresidenta de la junta directiva, quien vigilaba el cumplimiento de sus funciones, personalmente o vía telefónica y le pasaba memorandos reclamándole o pidiéndole cuentas de las actividades que desempeñaba a diario.

Señala que realizaba sus labores dentro de las instalaciones del centro vacacional, utilizando las herramientas, equipos y elementos proporcionados por la empleadora; que entre sus funciones estaban las de recibir huéspedes, verificar el pago del hospedaje, colocarles la manilla, conseguir eventos, controlar las actividades del piscinero, la camarera y el auxiliar de mantenimiento; que su horario de trabajo era prácticamente de 24 horas al día; que se le pagó un salario básico mensual de $600.000 en los años 2010 a 2014, y adicionalmente se le cancelaban comisiones mensuales del 13% sobre los valores que recibía o facturaba el centro vacacional, correspondiente a huéspedes que llegaban directamente al mismo, o por los eventos que conseguía, así como por los servicios de camping, uso de piscina o alquiler de colchonetas, siendo el promedio de comisiones en los años 2010 a 2014, de $769.675, $633.925, $846.352, $833.933 y $260.571, respectivamente; y, que el salario promedio devengado en el último año de servicios fue de $1.166.955.


Agregó que durante la relación laboral no se le cancelaron las primas legales de servicio, las cesantías y sus intereses, ni las vacaciones; que al momento de terminar la relación se le adeudaban $772.800 por bonificaciones (comisiones de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2014), igualmente la suma de $1.170.200 por concepto de salario básico; y, que Colpensiones mediante la Resolución n.° GNR 227817 del 6 de septiembre de 2013, le reconoció pensión de vejez a partir del 1º de diciembre de 2011, y como había cotizado como independiente desde el 1º de enero de 2004 sobre un salario mínimo legal vigente, las comisiones no hicieron parte del IBC.


El Club Campestre El Dorado al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Alegó que no sostuvo relación laboral con Paulino G. Fuentes, que él le prestó sus servicios en varias oportunidades mediante contratos de prestación de servicios como «ADMINISTRADOR Y PROMOCION (sic) DE LA SEDE CAMPESTRE», siendo el primero de ellos el «30 de 2003», de manera discontinua, teniendo en cuenta que en varias ocasiones fue suspendida la relación por solicitud de este; que el demandante ostentó la calidad de arrendatario del bar del club, a partir del 1º de enero de 2006; que aquel nunca estuvo subordinado en forma habitual y constante, ya que no permanecía en las instalaciones del centro vacacional, teniendo en cuenta que realizaba múltiples actividades de carácter personal, familiar y de negocios independientes, tales como la atención al mismo bar del club, en el cual era arrendatario, la venta de productos Amway dentro y fuera de las instalaciones del club, en horarios diurnos y nocturnos, la conservación, protección y mantenimiento de una finca de su propiedad heredada por sus padres en Anayere - Tolima, a la cual se trasladaba con cierta frecuencia en diversas épocas del año, y la asistencia a cursos de turismo, inscrito de forma personal e independiente


Expresó que al actor se le entregó una cabaña para su uso y goce, sin que fuera cierto lo relativo a su permanencia en el centro vacacional, teniendo en cuenta que no tenía horario alguno, y dependiendo de los diversos compromisos personales y de sus actividades independientes, era muy variada en el tiempo su estadía diaria en las instalaciones del mismo; y, que aquel no tenía salario básico.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa y título para pedir, presunción de legalidad de los contratos celebrados, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, pago, compensación, mala fe del demandante, ausencia de vicios en el consentimiento, existencia de pruebas que desvirtúan la presunción del art. 24 del CST, y buena fe.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 23 de noviembre de 2016, declaró la existencia entre las partes de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 30 de agosto de 2003 hasta el 21 de agosto de 2014, el cual terminó sin justa causa por decisión del Club Campestre El Dorado, en consecuencia, lo condenó a pagar al demandante las cesantías e intereses sobre las mismas, las primas de servicio, las vacaciones, y las indemnizaciones por despido injusto, por la no consignación de las cesantías en un fondo y la moratoria; así como la totalidad de los aportes en pensión por todo el tiempo servido, previo cálculo actuarial realizado por Colpensiones; y, lo absolvió de las demás pretensiones del libelo introductorio.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 13 de marzo de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmó la decisión de primer grado.


Indicó que el problema jurídico se orientaba a determinar, si entre las partes existió un vínculo laboral.


Relacionó el art. 23 del CST que consagra los elementos del contrato de trabajo; y, el 24 ibidem, que establece la presunción de que toda prestación personal del servicio se entiende regida por una relación laboral.


Dijo que, descendiendo al caso concreto, se tiene, que mientras el demandante afirma haber prestado sus servicios personales y subordinados al Club Campestre El Dorado, como administrador del centro vacacional, siendo por ello la relación de naturaleza laboral, aquel alega que se trató de contratos de prestación de servicios.


Se adentró en el análisis probatorio, partiendo de la prueba documental, los interrogatorios absueltos por las partes y los testimonios de B.M.C., H.E.O. y V.M.E.O., arrimados por el actor, así como los de Libia Velásquez de R., Magda A. de V. y Myriam Cecilia R. R., allegados por el demandado.


Concluyó que contrario a lo sostenido por la recurrente, el acervo probatorio demuestra la prestación personal del servicio por parte del señor G.F., a favor del Club Campestre El Dorado, su remuneración y la continuada subordinación, la cual se desprende no solo del acatamiento de órdenes para cumplir sus actividades por parte de la vicepresidencia y de la junta directiva, sino del encargo de labores administrativas diferentes a las relacionadas como objeto del contrato de prestación de servicios, y el manejo de los eventos, el personal y los recursos económicos del mismo, previa aprobación y posterior rendición de cuentas a la junta directiva; situación que no fue desvirtuada por la pasiva con la prueba testimonial, pues todos los declarantes fueron coincidentes en afirmar, que se desempeñaba como administrador del club, independientemente del contrato de arrendamiento del bar, que además era atendido por su compañera, evidenciándose que sus desplazamientos a Bogotá, M. o Ibagué, se hacían con ocasión del cumplimiento de sus funciones como administrador y promotor de los servicios ofrecidos por el club; así mismo, que tales actividades no se realizaron con autonomía e independencia, pues estaba sujeto a las órdenes impartidas por la vicepresidenta y la junta directiva, cumpliendo horario y promocionando servicios del club de acuerdo a las tarifas y condiciones establecidas por aquel.


Sin que fuere lógico afirmar, que el personal contratado para asumir los servicios brindados por el club en temporada alta, se pagara directamente con sus recursos; ni resultara relevante o determinante para desvirtuar la subordinación, el hecho de que el demandante vendiera o no productos de catálogo, que se hubiera afiliado como independiente al Sistema de...

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