SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72631 del 20-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851661866

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72631 del 20-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente72631
Fecha20 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4021-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL4021-2020

Radicación n.° 72631

Acta 039


Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.


Bogotá, DC, veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RODRIGO DE JESÚS ESTRADA ESTRADA, DESIDERIO MARENCO ROJANO, LUIS FERMÍN GARAY JIMÉNEZ y JOSÉ IGNACIO GÓMEZ ARIZA contra la sentencia proferida por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de julio de 2014, en el proceso que instauraron contra la EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA SA, y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL SA.


i)antecedentes


R. de J.E.E. y otros demandaron a la Empresa Naviera Fluvial Colombiana SA y a Ecopetrol SA, con el fin de que se condenaran solidariamente al pago de los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y reliquidación de las pensiones equivalentes a lo devengado por los trabajadores de Ecopetrol SA; la indemnización moratoria; las sanciones legales y extralegales por el no pago oportuno de las prestaciones sociales; los intereses de ley; los perjuicios de «vida» y morales; y la indexación de las condenas.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que trabajaron para la Empresa Naviera Fluvial Colombiana SA en el astillero ubicado en «La Loma 3» vía 40 #54-230 de Barranquilla, así:


NOMBRE

TIEMPO DE TRABAJO

CARGO

R. de J.E. Estrada

23 de junio de 1964 - 30 de agosto de 2004

«Auxiliar Almacén Astillero»

Desiderio Marenco Rojano

6 de junio de 1978 - 4 de febrero de 2005

«Oficial de Pailería»

Luis Fermín Garay Jiménez

16 de julio de 1981 - 30 de noviembre de 2004

«Oficial de Pailería»

José Ignacio Gómez Ariza

2 de mayo de 1983- 25 de abril de 2004

«Oficial 3-B Soldaduras»


Comentaron que la Empresa Naviera Fluvial Colombiana SA se dedica al transporte de hidrocarburo de la empresa Ecopetrol en un 80%, mediante contratos sucesivos.


Señalaron que las convenciones colectivas de trabajo de Ecopetrol estipularon en su artículo 2° que ésta tiene que exigirles a los contratistas la aplicación de dichos preceptos extralegales, deber que no ha cumplido toda vez que no hay igualdad de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones como los de los trabajadores de planta de Ecopetrol SA, razón por la cual es solidariamente responsable con su empleadora porque sus remuneraciones son tres veces más bajas que las devengadas por los trabajadores de la empresa petrolera.


Finalmente, agotaron la vía administrativa cuando solicitaron ante las demandadas los conceptos adeudados, reclamaciones que fueron negadas y están bajo poder de las mismas.


Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que es una empresa industrial de petróleo, razón por la cual administra los hidrocarburos de la Nación y los transporta por medio de redes de oleoducto; dijo que la Empresa Naviera Fluvial Colombiana SA tiene los registros de las toneladas y barriles que se han transportado; y los demandados agotaron la vía administrativa.


Frente a los demás fundamentos fácticos los negó e indicó que la Empresa Naviera Fluvial Colombiana SA transporta todo tipo de cargas sin que esté dedicada principalmente a la de hidrocarburos; dijo que el objeto social de su empresa se realiza a través de redes de oleoducto, poliductos, propanoductos, y gasoductos.


Explicó que el entonces Ministerio de Protección Social por medio de la Resolución 002160 del 4 de septiembre de 1998 puntualizó que los trabajadores del transportador no pueden pertenecer a la Unión Sindical Obrera, y que se permite la afiliación de contratistas que realizan actividades de acuerdo a su objeto social. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y prescripción.


La Empresa Naviera Fluvial Colombiana SA se opuso a cada una de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos afirmó lo que dice la convención colectiva de trabajo, y sobre los demás fundamentos fácticos los negó. Manifestó que los salarios de los trabajadores de Ecopetrol son ajenos a los que pactan porque se rigen por normativas diferentes, porque transportan múltiples cargas, no solo hidrocarburos; y añadió que los demandantes no son sujetos de beneficios de los preceptos extralegales de la convención colectiva de Ecopetrol SA. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación, buena fe y prescripción.


ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 28 de junio de 2013, dispuso absolver a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.


iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación instaurado por los demandantes, mediante sentencia del 30 de julio de 2014, decidió confirmar la decisión del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver era si las empresas demandadas estaban obligadas a reconocer a los demandantes, los beneficios salariales y prestacionales, que tienen los trabajadores de Ecopetrol SA, en virtud de la aplicación de la convención colectiva de trabajo celebrada por la última con la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo – USO. Así decidió, que los demandantes no se les aplica la convención colectiva que rige las relaciones de los trabajadores de Ecopetrol SA.


Para ello estudió el Decreto 284 de 1957, norma que regula lo referente a los salarios y prestaciones de los trabajadores contratistas a precio fijo, en empresas de petróleo, el cual dispone en su artículo 1º lo siguiente:


Cuando una persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, transporte o refinación de petróleos realice las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante empleo de contratistas independientes, los trabajadores de éstos gozaran de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria, en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.


En ese orden expuso que, el contrato de prestación de servicios que suscriba Ecopetrol SA y la empresa Naviera Fluvial Colombiana SA, debe tener por objeto la realización de actividades propias del objeto social del contratante, para que los trabajadores del contratista tengan los mismos beneficios salariales y prestacionales de los trabajadores de planta de ésta.


Determinó que si bien es cierto entre las empresas mencionadas se han suscrito contrato de prestación de servicios para el transporte de hidrocarburos, también lo es, que no existe prueba que lleve a establecer que el objeto social de la demandada Naviera Fluvial Colombina SA, se relacionara con las actividades propias de la industria del petróleo como las que desarrolla Ecopetrol SA.


Dijo que el peritaje solicitado con el objeto de definir el monto de los salarios y prestaciones sociales que le debieron corresponder a los demandantes, en caso de que se les reconocieran sus derechos convencionales reclamados, se advirtió que el perito no cumplió con los fines de la prueba y «transgredió los límites procesales de la prueba al extenderse en consideraciones jurídicas y resolver sobre puntos de derecho, lo cual es inadmisible conforme lo establece el numeral 1º del artículo 236 del C.P.C. (…) por lo que al realizar la apreciación del dictamen se determina que éste no es admisible como prueba para demostrar lo pretendido en la demanda».


Concluyó que en este caso no se demostró que la empresa Naviera Fluvial Colombiana SA realizara labores esenciales de Ecopetrol SA, para que sus trabajadores fueran beneficiarios de la convención, debido a que el transporte al que se refiere el artículo 1º del Decreto 284 de 1957, es respecto al del combustible mediante oleoductos y no por vía fluvial. Por ello dijo que:


[…] la decisión del juez de primera instancia, no es acorde respecto al hecho de que consideró que la labor ejercida por la Empresa NAVIERA S.A., comprende el objeto social de ECOPETROL S.A., y por éstas razones no es posible aplicar a los demandantes las Convenciones Colectivas de la Empresa ECOPETROL S.A., para efectos de que se le reconocieran los salarios y prestaciones legales y extralegales de que gozaban lo trabajadores de esa Empresa, sin que sea necesario estudiar su vinculación a la asociación sindical y el pago de las cuotas sindicales.

Como conclusión final, debe decirse que para que a los demandantes le sean reconocidos los beneficios convencionales de la empresa demandada ECOPETROL SA., en su condición de trabajadores de la contratista empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A., éste debía desempeñar actividades propias de la industria del petróleo a las que se refiere el Decreto 284 de 1957, lo que no ocurrió en este caso, debido a que el transporte de hidrocarburos que es el objeto del contrato existente entre éstas Empresas, no hace parte de la industria del petróleo, como tampoco la empresa contratista tiene entre su objeto social actividades propias de esa área industrial, que hagan viable la aplicación de la solidaridad que eventualmente puede existir entre contratante y contratista a la luz del artículo 34 del C.S.T.


iv)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


v)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretenden los...

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