SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002020-00122 01 del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851662572

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002020-00122 01 del 15-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4100122140002020-00122 01
Fecha15 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8522-2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC8522-2020

Radicación nº 41001-22-14-000-2020-00122-01

(Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de agosto de 2020 mediante la cual la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva amparó el derecho al debido proceso invocado por C.A.P.A. en la acción presentada contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma urbe. Al trámite fueron vinculados la Sociedad M.B. de Colombia S.A.S., F.E.A.G. y J.D.Á..

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso real y material a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada con ocasión del proceso identificado con radicado No. 2015-224.

2. La causa fáctica puede compendiarse de la siguiente manera:

2.1. Narró el accionante que, en el mes de agosto de 2015, la sociedad M.B. De Colombia S.A.S. ejerció acción social de responsabilidad en contra del exadministrador F.E.A.G., la cual le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva.

2.2. Manifestó que intervino como tercero excluyente dentro del proceso, en razón a que «en la demanda se confiesa plenamente que la sociedad (…) me adeuda la suma de $55.986.662.oo». Así mismo, afirmó que la «demanda excluyente fue admitida, se surtieron los traslados de ley y decretaron y practicaron pruebas. Al momento de absolverse los interrogatorios de parte a mi apoderada se le negó interrogar al representante legal de la sociedad demandante, porque a juicio del juez parte demandada y tercero excluyente [eran] lo mismo, [incurriendo] en un yerro que vulnera [su] derecho de defensa y debido proceso».

2.3. El 17 de febrero de 2020, el aludido funcionario judicial, en cumplimiento del fallo de tutela radicado No. 2019-01993-00, profirió sentencia en la que absolvió a la sociedad M.B. de Colombia y a F.E.A. «de las pretensiones de J.D.A. y CARLOS ALBERTO PIDRAHITA en virtud de la confesión, según la cual la entidad no les adeuda aportes rendimiento y utilidades, pues su deuda según afirmó J.D.A. es de crédito por arrendamiento de maquinaria pesada para el ejercicio del objeto social». Dicho proveído fue adicionado y aclarado el 10 de agosto del año en curso.

2.4. Esgrimió que las consideraciones del juez carecieron de motivación y prueba que respaldara lo dicho al limitarse a la supuesta confesión. Así mismo, desconoció «los lineamientos de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Neiva» y dispuso la devolución de unos dineros a personas que para la época de los hechos no eran accionistas de la entidad, sin disponer nada para quienes si lo eran y hacían parte del proceso ordinario.

Alegó que se incurrió en defectos sustanciales y fácticos, pues omitió las probanzas que acreditaron que «todas las acreencias a que se refiere el hecho cuarto de la demanda literal b) ocurrieron en años 2006 a abril de 2012, época en la que (…) C.P. (…) no teníamos la calidad de accionistas». Por ello, insiste en que «el J. 4 Civil del Circuito de Neiva, no ha querido leer la demanda, su contestación, sus excepciones, los fundamentos de derecho, la demanda excluyente, sus contestaciones y analizar las pruebas aportadas por los terceros y las partes».

Por otra parte, adujo el desconocimiento del artículo 264 del Código General del Proceso y el 68 del Código de Comercio, según los cuales «los libros del comerciante son plena prueba de lo que en ellos se registra». Ello puesto que «si la ley dice que la contabilidad es plena prueba y en ella decía que la demandante me debía ese dinero, cómo no acceder a una condena a mi favor, pero en cambio se accedió a condenar a FABIO AVELLA a favor de la Sociedad D., por acreencias de E.P., O.A., J.J.A., F.R.M. y H.M., personas que no fueron vinculadas al proceso».

Adicionalmente, apuntaló que se debió «haber vinculado como litisconsorcio necesario a todos los antes mencionados, pero no lo hizo, violando el artículo 83 de C. de P.C., norma vigente al presentar la demanda, hoy artículo 90 del C.G.P., en concordancia con los artículos 133 numeral 8 y parte final del artículo 134 del C.G.P».

Por último, señaló que el encartado omitió analizar las normas que regulan el caso (las de orden probatorio, las de orden procedimental y las que regulan la prescripción de la acción), en claro defecto sustantivo, insisto”.

  1. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil Del Circuito De Neiva remitió el expediente digitalizado.

2. Los demás vinculados guardaron silencio.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

Ello por cuanto, de manera oficiosa y al analizar el fallo cuestionado, encontró que el juzgador falló de manera extra petita, «al ordenar al exadministrador pagar a MINERALES BARIOS DE COLOMBIA S.A.S. y que ésta a su vez debe reconocer a los accionistas sumas de dinero correspondientes a sus acreencias, pues lo cierto es, (…) que dicha situación no debía ser abordada al interior del proceso, porque de existir acreencias que deben ser reintegradas a los socios, éstos cuentan con la acción individual de responsabilidad civil, y no correspondía su decisión a ese proceso ordinario, pues si el J. había encontrado que el administrador causó un detrimento al patrimonio de la sociedad (independientemente a qué socios correspondían dichas acreencias), la orden ordinaria, debió limitarse a que aquellos valores fueran devueltos a la entidad perjudicada con la acción de su administrador». Por tal razón, dejó sin efecto la orden del 17 de febrero del 2020, «solamente en lo que tiene que ver con la orden impuesta a M.B. Colombia S.A.S, respecto de los pagos que debe realizar a cada uno de los socios».

Ahora bien, en lo que tiene que ver con los específicos alegatos del accionante, los desestimó todos pues, a su juicio, la sentencia accionada resultaba razonable. En efecto, señaló que «si lo que pretendía el demandante excluyente hoy accionante, era exponer una situación en la que se vieron afectados sus intereses como socio de la entidad, abarcando temas como el valor de las acciones, el mecanismo jurídico idóneo para hacerlo no era el adelantado por M.B. Colombia S.A.S. contra F.E.A.G., pues en el caso en que los socios sufran perjuicios directos por parte de la conducta de los administradores no será la acción social de responsabilidad sino las acciones individuales de responsabilidad civil consagradas en el ordenamiento jurídico».

Por su parte, en relación con la valoración probatoria, destacó que «las consideraciones del fallador ordinario en este punto, se encuentran dentro del marco razonable y lógico, bajo argumentos jurídicos y fácticos que soportan su decisión, y es que cómo podría considerarse situación diferente que absolver a los convocados ordinarios de las pretensiones del demandante excluyente cuando él mismo manifestó que nada le adeudan porque su dinero se vio reflejado en acciones y reconoce que se las cancelaron en acreencias, que lo convirtieron en socio»

  1. LA IMPUGNACIÓN

La formuló el promotor, quien señaló que la decisión del tribunal «en apariencia me amparó el derecho fundamental al debido proceso, sin embargo, dicho amparo sólo favorece a la sociedad MINERALES BARIOS DE COLOMBIA S.A.S, en Liquidación Judicial, habida cuenta que deja sin efecto la decisión quinta de la parte resolutiva en el sentido de que el dinero que el demandado debe devolver sólo se debe entregar a la sociedad y no por su intermedio a los accionistas como se ordenó allí, con el mero argumento de que la acción social de responsabilidad sólo atañe a la compañía y no a los accionistas».

Así mismo, increpó que «lo que hizo el Tribunal fue obrar de oficio amprando derechos fundamentales de la sociedad D. y borra o desnaturaliza la pretensión del demandante excluyente, pues so pretexto de amparar mis derechos fundamentales, tácitamente dijo que por tratarse de una acción de responsabilidad social no era procedente la demanda excluyente porque ésta solo la puede promover la sociedad».

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