SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002020-00120-01 del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851662807

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002020-00120-01 del 14-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1700122130002020-00120-01
Fecha14 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8516-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC8516-2020

Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00120-01

(Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre dos mil veinte)

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por A.M.P.J. contra los Juzgados Civil del Circuito de Anserma y Segundo Promiscuo Municipal de la misma localidad, trámite al que fueron vinculadas la parte pasiva y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de los fallos dictados en ambas instancias dentro del juicio declarativo que promovió contra la Federación Nacional de Cafeteros.

Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, C., «revocar la sentencia proferida en marzo once de dos mil veinte y que en su lugar se ordene proferir decisión teniendo en cuenta las normas que regulan la contratación de la Federación Nacional de Cafeteros».

  1. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que instauro el proceso en comento, para que se declarara la existencia del contrato de «agencia comercial» que celebró el 19 de diciembre de 2018 con la Federación Nacional de Cafeteros, y así mismo pidió que se condenara a dicha entidad al pago de la cláusula penal pactada y los perjuicios «morales y materiales» ocasionados, por haber terminado «sin justa causa» dicho acuerdo

Asegura que admitida la demanda y una vez notificada la parte demandada, ésta se opuso a las pretensiones del libelo, para lo cual formuló las excepciones de mérito basadas en que dio por culminada la relación negocial con fundamento en la «cláusula 12» del convenio demandando, debido al parentesco entre la demandante y uno de los miembros principales del Comité Departamental de Cafeteros de C., circunstancia que desconocía el «Código de Ética y Buen Gobierno» aprobado por la entidad.

Manifiesta que agotadas las etapas del proceso, en sentencia del 17 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Anserma negó las aspiraciones del escrito inaugural y declaró probadas las defensas aludidas, tras considerar que la entidad demandada terminó por «justa causa» el contrato memorado, ya que, ciertamente, la demandante era pariente del señor R.D.R.J., miembro principal del Comité Departamental de Cafeteros de C., lo cual configuraba un «conflicto de intereses» entre los contratantes e impedía la continuación de la ejecución del acuerdo referid,; decisión que apelada, fue confirmada íntegramente por el Juzgado Civil del Circuito de la localidad señalada en fallo del 11 de marzo del año en curso.

De este modo, sostiene que los estrados judiciales accionados incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, (i) interpretaron indebidamente el artículo 1317 del Código de Comercio, ya que una de las principales características del contrato de agencia comercial es la «independencia del contratista con relación al contratante», por ende, no podía la Federación Colombiana de Cafeteros alegar el «parentesco que tenía con el miembro de la Junta Directiva» a fin de dar por terminado aquel acuerdo; (ii) desconocieron que por virtud del convenio objeto del proceso cuestionado, no había relación de subordinación entre el contratista y la Federación Nacional de Cafeteros, por tal razón, no le era aplicable el «régimen de inhabilidades e incompatibilidades», de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 7º del «Estatuto de la Contratación de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia»; y, (iii) no se tuvo en cuenta que fue elegida por «concurso de méritos» para suscribir el acuerdo demandado, de ahí que, era intrascendente la desatención del régimen de inhabilidades para contratar, pues lo fundamental son «las habilidades y conocimientos del contratista» en la ejecución del negocio.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a). La Federación Nacional de Cafeteros, en calidad de demandada dentro del juicio declarativo objeto de revisión constitucional, se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual alegó que los Despachos accionados interpretaron en debida forma el artículo 1317 del Código de Comercio y el contrato de agencia comercial, para concluir que fue justa la terminación unilateral de éste, pues la demandante, aquí accionante, desconoció el régimen de inhabilidades para contratar.

b). Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Anserma remitió copia digital del expediente del juicio cuestionado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que la «J. que actuó como órgano de cierre en este asunto, fundamentó su decisión en los elementos probatorios traídos al proceso en concordancia con los preceptos normativos que, a su juicio, se aplicaban en el asunto y no a su mero capricho o veleidad. Se observa que los argumentos que fueron planteados en el escrito introductor para fundamentar el defecto sustantivo alegado, no pasan de reiterar la discusiones que fueron objeto de debate dentro del asunto en referencia y que no podrían ser debatidas en este escenario como si de una instancia adicional se tratara; huelga aclarar que el hecho de estar inconforme con la decisión tomada por la J. accionada, no constituye una vulneración a las prerrogativas fundamentales y por lo tanto se descarta el defecto alegado que habilite la intervención del Juez de Tutela».

LA IMPUGNACIÓN

La gestora replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo, a más de insistir en que la solicitud de protección está encaminada a cuestionar la «indebida interpretación» en que incurrieron los estrados atacados del artículo 1317 del Código de Comercio y del contrato de agencia comercial objeto del proceso censurado, más no la valoración de los medios de prueba como así lo infirió el -quo constitucional.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente caso, la accionante se duele, concretamente, de las sentencias del 17 de octubre de 2019 y 11 de marzo pasado, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas desestimaron las pretensiones del juicio declarativo que ella promovió contra la Federación Nacional de Cafeteros.

  1. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber

3.1. A.M.P.J., acá gestora, pidió que en los términos del artículo 1317 del Código de Comercio, se declarara la existencia del contrato de agencia comercial celebrado el 18 de diciembre de 2018 entre ella y la Federación Nacional de Cafeteros. Además, solicitó que se declarara que hubo incumplimiento del contrato aludido, por lo que la entidad demandada estaba obligada a indemnizar los perjuicios materiales y morales, por haber terminado unilateralmente y «sin justa causa» dicho acuerdo.

3.2. Notificada la parte demandada, resistió las anteriores pretensiones a través de los medios defensivos que denominó «terminación del contrato por justa causa, cobro de lo no debido, inexistencia de perjuicio moral, configuración de un conflicto de intereses para la demandante contratar con la Federación y la genérica», fundados, principalmente, en que el contrato de agencia comercial se terminó por justa causa según lo acordado en la «cláusula 12 literal n)», dado que al momento de suscribir el convenio la demandante era «pariente en cuarto grado de...

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