SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90557 del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851662900

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90557 del 14-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 90557
Fecha14 Octubre 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8682-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL8682-2020

Radicación n.° 90557

Acta 38

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por C.L.F.B. contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario n.º 2011-70036.

I. ANTECEDENTES

La accionante presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la convocada. Por consiguiente, como medida tendiente a restablecerlo, pidió que se «revoquen todas aquellas providencias que [la] vinculen con el proceso ejecutivo».

Como sustento de la salvaguarda indicó que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, el Banco Colpatria presentó demanda ejecutiva en su contra y de J.C.G.C., persiguiendo el recaudo de 4 pagarés con garantía real hipotecaria, despacho que libró orden de apremio y por providencia de 22 de enero de 2019 desestimó las excepciones de fondo propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que, a su vez, fue confirmada el 10 de junio de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, para lo cual acogió la argumentación del a quo «dándole preponderancia como título ejecutivo al instrumento público que contenía la obligación hipotecaria como si esta no debiera estar integrada con los pagarés aportados que, entre otras cosas, son los que determinan para los efectos procesales correspondientes, el monto o valor de la ejecución a demandar y su exigibilidad», lo cuales deben cumplir los requisitos de forma que establecen los artículos 620 y 621 del Código de Comercio.

Afirmó que tres de los cuatro pagarés no fueron suscritos por ella y el otro carece de exigibilidad por no tener fecha de vencimiento, a lo que se suma que en la demanda no se indicó expresamente desde qué fecha debía entenderse acelerado el plazo, por lo que «mal puede ella responder judicialmente por los mismos por cuanto la escritura como tal, no es un título ejecutivo completo al carecer de exigibilidad en la medida en que su vencimiento por instalamentos está sujeto a las fechas y números de cuotas señaladas en cada uno de los pagarés que se adjuntaron como COMPLEMENTO del título ejecutivo que se pretendía constituir».

Criticó que aun cuando alegó oportunamente tales irregularidades de los títulos ejecutivos, mediante las excepciones, estas fueron finalmente desestimadas con apoyo en argumentos contrarios a las normas que regulan la acción cambiaria.

La acción de tutela fue coadyuvada por J.C.G.C..

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 27 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.

El Juzgado convocado solicitó que se denegara la acción, porque «no reúne los requisitos legales para su procedencia, pues todas las actuaciones adelantadas por esa autoridad judicial se apegan a lo establecido por la Constitución y la ley, aunado a que los hechos expuestos como sustento de la acción constitucional enervada, han sido objeto de trámite y pronunciamiento oportuno».

Scotiabank Colpatria S.A. indicó que la providencia reprochada no contiene una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.

No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2020 negó la guarda reclamada al estimar que la determinación del tribunal «se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para exigir al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado».

  1. IMPUGNACIÓN

La presentó la accionante, para lo cual, en síntesis, expuso:

[…] si el título ejecutivo principal – como en este caso ocurre- es la escritura pública que contiene la obligación hipotecaria, es claro que se obligó solidariamente con su esposo a pagar las obligaciones contenidas en tal instrumento y las que posteriormente llegare a adquirir el señor J.C.G.C., pero con relación a otras obligaciones diferentes y anteriores a la citada firma, que éste último hubiere adquirido y que estén representados como en este caso en pagarés que solamente él suscribió, es obvio que solo responderá él, como creador de los mismos (artículos 620 y 621 del C. de Co. ya mencionado).

[…], dichos títulos valores carecerán de fuerza probatoria en su contra al no llenar los requisitos de forma exigidos por la ley comercial, que son necesarios y fundamentales para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora […].

  1. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, solo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción.

En el sub judice, y en consonancia con lo que fue objeto de impugnación, sostiene la convocante que la conculcación de sus garantías superiores surgió con la decisión del Tribunal de confirmar la del Juzgado, que desestimó las excepciones de fondo que formuló contra el mandamiento de pago, por carecer los títulos ejecutivos «de fuerza probatoria en su contra al no llenar los requisitos de forma exigidos por la ley comercial».

Al efecto, se recuerda que el Colegiado...

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