SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90357 del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851663337

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90357 del 14-10-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Octubre 2020
Número de sentenciaSTL9192-2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 90357
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL9192-2020

Radicación n.°90357

Acta 38

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. la impugnación interpuesta por UNER AUGUSTO BECERRA LARGO contra la decisión proferida el 2 de septiembre de 2020 por la S. de Casación Civil, dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMIILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular n° 2018-00017 y el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia.

I. ANTECEDENTES

El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial tutelada.

Adujo en su escrito inaugural que, promovió una acción popular en contra del Banco Davivienda S.A. con número de radicado 2018-00017-00, la cual fue asignada por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, quien dictó sentencia el 11 de diciembre de 2019, determinación que fue objeto de apelación por el coadyuvante J.E.A.I..

Que, la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., por medio de auto del 9 de junio de 2020, admitió el recurso promovido por A.I. y, posteriormente, el 30 de junio del mismo año, corrió traslado a la parte recurrente por 5 días, para que efectuara la sustentación de la alzada y, el 4 de agosto hogaño declaró desierta la apelación, proveído frente al que el interesado no formuló ningún reparo.

Aseguró que se le violentó el debido proceso dentro del proceso cuestionado, toda vez que no se le garantizó lo establecido en el «art 29 CN», por lo que se le debía «correr nuevamente terminos (sic) para sustentar la alzada». Asimismo, resaltó que se debió declarar la nulidad de todo lo actuado, teniendo en cuenta que se incurrió en un «garrafal error, es decir por el descuido del tribunal hoy tutelado», ya que se notificó del trámite a una entidad diferente a la convocada, esto es a Bancolombia y no a Davivienda S.A.

Así las cosas, solicitó la protección del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se ordene la «nulidad del auto donde el tutelado, trato (sic) de notificar lo decidido en [su] accion (sic) popular, ya que notifico (sic) a una entidad que nada tienen que ver. (…) se ordene en tutela rehacer la notificasion, (sic) notificando como demandado al banco Davivienda y asi (sic) garantizar el debido proceso, art 29 CN (…) se ordene al tutelado notificar todas las actuaciones al correo electronico (sic) como se hace en una tutela, (…) se ordene al tutelado, tener un poco de juicio en el tramite (sic) legal que da a las acciones populares, ya que no son procesos ordinarios, todo lo contrario son de estirpe constitucional de gran importancia. se ordene al tutelado que siempre envié la acción digitalizada completa a fin de poder sustentar la alzada».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 26 de agosto de 2020, la S. de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

En su momento, un magistrado de la S. Civil Familia del Tribunal Superior de P. se opuso a la prosperidad de la presente acción constitucional, por considerar que «se evidencia el incumplimiento de la subsidiariedad como uno de los requisitos generales de procedibilidad contra decisiones judiciales. En el caso particular, bien se advierte que el señor A.B. no recurrió las decisiones de la S. (Art.37, Ley 472) ni arrimó memorial alguno alusivo a la supuesta irregularidad procesal reseñada en la tutela (Art.133- 8º, CGP). El único escrito presentado tuvo como objeto el decreto de pruebas».

La Alcaldía de Medellín solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, «en tanto la violación suscitada a un derecho amparado como fundamental no tuvo ocasión en la acción u omisión del Municipio de Medellín, fue a partir de acciones proferidas o no, por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P.».

La Procuraduría 10 Judicial II Delegada para Asuntos Civiles adujo que «de conformidad con lo establecido en el Código General del Proceso, si la negativa a tramitar el recurso de reposición no corresponde a uno los supuestos en los cuales se excluye el trámite del mismo, es ahí en donde se genera un defecto procedimental absoluto y sería posible considerar el amparo reclamado. En relación con el error de notificación no se genera un agravio de raigambre fundamental».

Surtido el trámite de rigor, la S. de Casación Civil mediante decisión de 2 de septiembre de 2020 negó el amparo de la protección procurada. Para tal efecto consideró lo siguiente:

Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad.

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.

En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que el accionante desperdició las herramientas legalmente previstas en el estatuto procesal vigente para controvertir las actuaciones que ahora reprocha en esta particular senda.

En primer lugar, el interesado omitió formular el recurso de reposición frente al auto de 4 de agosto anterior, por medio del cual, entre otras disposiciones, la magistratura acusada declaró desierta la apelación debido a que no fue sustentada dentro de la oportunidad prevista para el efecto, según se había establecido previamente en proveído de 30 de junio hogaño.

Adicionalmente, si consideraba que la actuación adolece de nulidad debido a que por un «garrafal error, es decir por el descuido del tribunal hoy tutelado», se notificó del trámite a una entidad diferente a la convocada, esto es a Bancolombia, y no a Davivienda S.A., ha de precisarse que no acreditó que dicha circunstancia hubiere sido alegada en el proceso objeto de censura, lo cual refuerza la inviabilidad del auxilio, atendiendo a su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos las herramientas de defensa antes de ejercer el amparo.

III. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó; reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

Esta S. de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de tales garantías ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la S. que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el presente caso, se discute si la determinación de la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito...

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