SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80341 del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851663371

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80341 del 14-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente80341
Fecha14 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3975-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL3975-2020

Radicación n.° 80341

Acta 38

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por G.M.R., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por la doctora M.P.J., apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones C., conforme al memorial que obra a folio 50 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

G.M.R. convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – C., con el propósito de que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez «proporcional, correspondiente a la denominada media cotización», a partir del 1º de enero de 2013 y que es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a Cajanal EICE, hoy UGPP, que traslade a favor de C. el bono pensional causado cuando laboró en el Ministerio de Justicia; que se le reconozcan los reajustes anuales legales; que la primera mesada pensional se le cancele debidamente indexada; que se condene al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 6 de diciembre de 1948; que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2003; que al 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad y que el 23 de junio de 2015 contaba con 66 años, 6 meses y 17 días, razón por la cual era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Aseveró que en de diciembre de 2012 registró 651,43 semanas cotizadas al ISS, hoy C. para el riesgo de vejez; que trabajó para el Ministerio de Justicia desde el 1º de febrero de 1971 hasta el 8 de mayo de 1972, lo que equivale a 65 semanas y que, sumados estos tiempos, cuenta en total con 716,43 semanas sufragadas a la contingencia de pensión.

Narró que el 17 de febrero de 2014 radicó ante la demandada una reclamación administrativa para que se le reconociera pensión de vejez, teniendo en cuenta las 716,43 semanas que cotizó a ese riesgo, discriminadas entre las 651,43 que reportó al ISS y las 65 que causó al laborar en el Ministerio de Justicia, pero C., a través de la Resolución GNR14449 de 28 de abril de 2014, notificada el 19 de mayo de ese mismo año, negó la solicitud pensional elevada, bajo el argumento, de que únicamente contaba con 642 semanas cotizadas y no las requeridas para obtener el derecho.

Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones – C. se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la actora; su condición de beneficiaria del régimen de transición y la expedición de la Resolución GNR 14449 del 28 de abril de 2014, a través de la cual se negó el derecho pensional reclamado. Respecto de los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, precisó que el reconocimiento pensional implorado resultaba improcedente, toda vez que la promotora del proceso no acreditó el número de semanas exigidos por la ley para acceder a ese derecho pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990 o de la Ley 797 de 2003.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas, no pago de los intereses moratorios y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 6 de octubre de 2016, en el que resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas y cada una de las súplicas de la demanda incoadas en su contra por [la] demandante señora G.M.R., de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se declara PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por la demandada ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSOONES, por las razones expuestas anteriormente y se declara el despacho relevado del estudio de los demás medios exceptivos.

TERCERO: COSTAS. Lo serán a cargo de la parte demandante […].

CUARTO: CONSÚLTESE con el Superior, en caso de no ser recurrida la presente sentencia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la actora, mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2017, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en esa instancia.

Preliminarmente, el Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver se circunscribía a establecer si había lugar al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; puntualizó que previo a ello se analizaría si la demandante era beneficiaria del régimen de transición, al igual si logró extender dicha prerrogativa hasta el año 2014 en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005.

Explicó el ad quem que en la decisión absolutoria de primer grado el a quo declaró que la demandante no tenía la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que, si bien para la entrada en vigencia de la citada disposición legal contaba con 46 años de edad, lo cierto era que se determinó que esa condición no la conservó hasta el año 2014, conforme a lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que para la fecha de su vigencia, 29 de julio de 2005, solamente tenía 710.27 semanas de cotización; de ahí que fue hasta el 31 de julio de 2010 que la promotora del proceso mantuvo la calidad de beneficiaria de dicho régimen de transición y para esa misma data, ella, a pesar de tener la edad necesaria para adquirir el derecho pensional, no tenía las semanas requeridas.

Seguidamente, el fallador de alzada afirmó que las conclusiones de la juez de primer grado resultaban acertadas, toda vez que si bien, la accionante fue beneficiaria del régimen de transición, ya que tenía 46 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1° de abril de 1994, pues nació el 6 de diciembre de 1948, lo cierto era que, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 perdió ese beneficio el 31 de julio de 2010, ya que no cumplió con la excepción consignada en esa reforma constitucional, referente a que para aquellas personas que al 29 julio 2005 tuvieran 750 semanas cotizadas se les extendería esa prorrogativa hasta el año 2014.

En ese orden, manifestó que en razón a que para la fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005 la actora demostró que tenía un total de «554.71 semanas», que corresponden a las efectivamente cotizadas al ISS, por el período comprendido entre el 1° de febrero de 1971 al 30 de noviembre de 1982, a lo que le sumó el periodo laborado al servicio del Ministerio de Justicia, según certificado de información laboral visible a folio 10; era dable concluir que no cumplió con el requisito exigido en la reforma constitucional para la extensión del beneficio del régimen de transición hasta el año 2014.

Concluyó el juez plural que para la señora Maya Restrepo el régimen de transición terminó el 31 de julio de 2010, fecha para la cual, si bien contaba con la edad exigida, en la medida que cumplió los 55 años el 5 de diciembre de 2003, para esa data no tenía las 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo como lo exigía el Acuerdo 049 de 1990, así como tampoco las 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad...

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