SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00035-01 del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851663452

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00035-01 del 08-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7300122130002020-00035-01
Fecha08 Octubre 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Número de sentenciaSTC8312-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC8312-2020

Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00035-01

(Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de febrero de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro de la acción de tutela promovida por W.C.O. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil Municipal de dicha urbe, así como la parte activa y demás integrantes del extremo pasivo del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama a través de gestora judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la providencia proferida el 28 de enero de los corrientes en el marco del proceso ejecutivo singular que la sociedad Formalco S.A.S. promovió frente al Consorcio CLB Tolima 2014 y sus consorciados, calidad que él ostenta junto a los señores J.E.B.A. y R.L.R., con radicado No. 2018-00275-00.

Solicita entonces, de manera concreta, para salvaguardar tales prerrogativas, que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, «revoca[r] la citada providencia», y que como consecuencia de lo anterior, «resuelva, nuevamente, sobre la apelación incoada» por la parte ejecutante frente al auto de 3 de abril de 2019[1].

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial la apoderada del actor, que la ejecución referida en líneas anteriores fue iniciada por la parte demandante con el propósito de recaudar la obligación contenida en un pagaré por la suma de $32.000.000,oo, más los intereses y gastos del proceso, el cual correspondió conocer al citado estrado judicial, quien libró mandamiento de pago el 27 de junio de 2018 frente al consorcio y los otros dos consorciados, más no contra su mandante, data en la cual también decretó las medidas cautelares de embargo y retención de dineros que a cualquier título tengan éstos en cuentas bancarias o en entidades públicas por concepto de otros contratos estatales, medidas de las que fue objeto su poderdante pese a no ser notificado de la apertura del juicio compulsivo y no ser destinatario de las cautelas mencionadas, motivo por el cual acudió al despacho en representación de éste a notificarse personalmente del mismo.

Asevera que el 18 de enero siguiente, la sociedad ejecutante solicitó la adición de la orden de apremio, en el sentido de incluir a su representado en este y ordenar medidas cautelares contra él, petición que fue negada mediante proveído del 5 de febrero siguiente, sin que fuera controvertido a través de ningún recurso, quedando en firme esa decisión.

Indica que a la par que el Consorcio CLB Tolima 2014 recurrió en reposición el mandamiento de pago, aduciendo la falta de requisitos formales del título, así como la inepta demanda, pidió al juez del conocimiento la devolución de los recursos que le fueron retenidos ilegalmente a su defendido, requerimiento que fue atendido por éste el 3 de abril de ese mismo año, en el cual concluyó, tras realizar un control de legalidad, que el aludido consorcio no tenía capacidad jurídica para ser demandado, conforme con la tesis actual del Consejo de Estado; que aquél no figuraba como obligado en el pagaré objeto de recaudo y, por ende, tampoco podía ser ejecutado; y que, por tal razón, era improcedente el reseñado remedio horizontal.

Refiere que contra dicha determinación la parte demandante presentó los recursos de reposición y apelación, para que la orden ejecutiva quedara librada frente al consorcio y todos sus consorciados, primero de ellos que fue resuelto desfavorablemente el 9 de julio subsiguiente; sin embargo, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, al desatar la alzada el 28 de enero hogaño, revocó lo decidido, para en su lugar, vincular al proceso por pasiva a su mandante, imponiéndole medidas cautelares.

Finalmente sostiene, que la citada autoridad con dicha resolución incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, en la medida que, en compendio, desconoció la tesis unificadora del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa respecto de la capacidad jurídica de la memorada figura asociativa; y, transgredió los principios de congruencia y «no reformatio in pejus», al resolver sobre un aspecto no discutido con la apelación y que ya había quedado definido en anterior oportunidad, sumado a que desmejoró la situación de su poderdante, yerros que, dice, deben ser corregidos a través del presente mecanismo excepcional de protección[2].

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Juez Tercero Civil Municipal de Ibagué, luego de memorar las actuaciones que ha desplegado con ocasión de la ejecución que se debate, pidió denegar el resguardo implorado, con sustento en que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante[3].

b. El titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, solicitó declarar improcedente el amparo rogado, tras manifestar que en el trámite del recurso de apelación que conoció en relación con el juicio coercitivo criticado, respetó el derecho a la igualdad y debido proceso de las partes, sumado a que lo decidido está ajustado a la normatividad y jurisprudencia vinculante al asunto[4].

c. Los demás vinculados, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con fundamento en que el juzgado accionado «no incurrió… en una vía hecho al momento de modificar la decisión emitida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de esta misma ciudad y ordenar la inclusión en el mandamiento de pago de W.C.O. como integrante del Consorcio CLB Tolima 2104, pues su decisión estuvo sustentada en precedentes jurisprudenciales sobre la materia», verbigracia, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que señala que dicha figura asociativa no son personas jurídicas y, por tanto, no pueden ser parte en un proceso, más si sus socios, sumado a que desató la alzada «acorde con los reparos efectuados a la decisión de primera instancia»[5].

LA IMPUGNACIÓN

El accionante a través de su gestora judicial se mostró descontento frente a lo resuelto, esgrimiendo, en suma, los mismos argumentos que expuso como sustento de la queja constitucional[6].

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario...

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