SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90297 del 07-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851663770

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90297 del 07-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL8623-2020
Número de expedienteT 90297
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha07 Octubre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL8623-2020

R.icación n.° 90297

Acta 37

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALEXIS ASPRILLA contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad médica con radicado número 2018-00034.

I. ANTECEDENTES

El accionante orientó el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por los despachos judiciales convocados. Por consiguiente, pidió como medida urgente encaminada a restablecerlos, que se ordene al Tribunal «[…] que emita una decisión de reemplazo y se ajuste a la causa petendi».

Para respaldar su petición manifestó que junto con Santos Paredes Alegría, D.X. y Y.S.P., esta última en nombre propio y en representación de sus hijos, promovieron demanda de responsabilidad civil contra la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, para que fuera declarada responsable por la indebida prestación del servicio de salud a Y.S.P. y, como consecuencia, condenada a pagar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados en el procedimiento de «histerectomía» realizado a la paciente el 16 de febrero de 2012, asunto en el que se llamó en garantía a Axa Colpatria Seguros S.A.

Por sentencia del 9 de octubre de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura negó las pretensiones del escrito inicial, razón por la cual interpuso recurso de apelación, sin embargo, por auto del 19 de febrero 2020 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga declaró desierta alzada.

Ante esa circunstancia, presentó acción de tutela en la que la Sala de Casación Laboral, al desatar la segunda instancia constitucional, por providencia CSJ STL4007-2020 concedió la solicitud de amparo formulada por el gestor y ordenó tramitar la apelación interpuesta contra el fallo del Juzgado.

En cumplimiento de lo dispuesto vía constitucional, el juez plural el 13 de julio de 2020 confirmó el fallo recurrido, al concluir que el personal médico «[…] se encontraba en uno de los casos de excepción al deber de informar, estimando que, tanto la cirugía de cesárea como la posterior histerectomía practicadas, debieron realizarse de urgencia por los facultativos, al encontrarse comprometida la integridad personal y la vida de la demandante[…]», excepción que se encontraba establecida en el artículo 11 del Decreto 3380 de 1981 que reglamentó la Ley 23 de 1981.

Bajo ese escenario, el tutelante afirmó que no se valoró en forma adecuada el material probatorio allegado, por cuanto en el expediente no figuraba ningún documento que acreditara que hubo «consentimiento informado tanto al momento de practicar la cesárea como la histerectomía», a pesar de que la paciente «ingresó el día 16 de febrero de 2012 y dicha cesárea se realizó el día 18 [siguiente], tiempo suficiente para diligenciar el formato de consentimiento informado», situación a la que debía sumarse que «en la historia no quedó consignado el hecho por el cual no se elaboró el documento de los riesgos de los mentados procedimiento».

Así, concluyó que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto sustantivo, por cuanto desconocieron «el artículo 15 de la ley 23 de 1981 y el artículo 12 del decreto 3380/81 y las sentencias judiciales T-059/18, T-411/94, T-559/95 que indican que el médico debe solicitar a su paciente el consentimiento para todo tipo de procedimiento médico y quirúrgico que puedan afectarlo física o síquicamente», pues si bien la mencionada normativa trae excepciones, lo cierto es que para el caso concreto no aplican, por cuanto la paciente «presentaba síntomas que indicaban la necesidad de realizar la cesárea y como es evidente desde la fecha de ingreso el día 16 de febrero del año 2012 hasta la fecha de realización del procedimiento quirúrgico el día 18 de febrero del mencionado año, se configuró el tiempo suficiente para diligenciar el documento».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 18 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro oportunidad concedida, el colegiado accionado explicó que en la decisión recriminada se expusieron los fundamentos fácticos, jurídicos, doctrinarios y jurisprudenciales para confirmar lo decidido por el Juzgado, por lo que se remitía a lo allí discurrido, aportando la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de julio de 2020.

Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura relató las actuaciones surtidas en esa instancia. Dijo que la decisión emitida se encontraba ajustada a la normatividad aplicable al caso concreto y que se garantizó el debido, defensa y contradicción a las partes.

A su turno, la Superintendencia del Subsidio Familiar anotó que la autoridad accionada era la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca (Comfenalco Valle), y no esa entidad, por lo que no consideró pertinente efectuar ningún pronunciamiento respecto de la solicitud de amparo.

Por último, la Caja de Compensación Familiar del Valle Cauca (Comfamiliar ANDI) solicitó su desvinculación de la salvaguarda por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la llamada a responder es Comfenalco Valle, y no esa autoridad, por cuanto no fue parte en el litigio cuestionado.

No se aportaron más pronunciamientos.

Por sentencia del 26 de agosto de 2020, el juez constitucional de primera instancia negó la protección invocada, por cuanto la decisión controvertida no lucía antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartando de esa forma la presencia de una vía de hecho por lo que el reclamo del peticionario no podía ser recibo en esta sede excepcional.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido, el tutelante manifestó que tanto el Tribunal como el Juzgado no valoraron la falta de pruebas, aspecto sobre el cual reiteró lo aducido en el escrito tuitivo.

  1. CONSIDERACIONES

Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si el Tribunal al confirmar la decisión del a quo, que negó las pretensiones encaminadas a resarcir los perjuicios causados por la inadecuada prestación del servicio de salud a Y.S.P., transgredió las garantías superiores del aquí accionante, quien figuró como demandante en el juicio materia de estudio.

Para resolver la controversia jurídica planteada conviene desde ya advertir que al analizar la providencia cuestionada no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta o que con ella se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el juicio de responsabilidad médica número 2018-00034-00, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica.

Al efecto se recuerda que el Tribunal advirtió que a la parte demandante le...

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