SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59539 del 07-10-2020
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL4073-2020 |
Fecha | 07 Octubre 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 59539 |
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado ponente
SL4073-2020
Radicación n.° 59539
Acta 37
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por NÉSTOR ALFONSO LÓPEZ MÁRQUEZ, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de julio de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Se acepta el impedimento presentado por el doctor Jorge Luis Quiroz Alemán.
- ANTECEDENTES
Néstor Alfonso López Márquez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que éste fuera condenado a causar la pensión de vejez a partir del 01 de septiembre de 2009, fecha en que cumplió los requisitos de ley, y a liquidarla y pagarla sobre un 90% del Ingreso Base de Liquidación de los aportes realizados durante los últimos 10 años cotizados, así como a reliquidar la mencionada prestación bajo los parámetros del régimen de transición de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, más los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de 1993, la actualización de las sumas adeudadas, las costas y agencias en derecho y lo que se condene extra y ultra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que solicitó su pensión el 31 de agosto de 2009, y que el ISS, mediante Resolución n.º 000749 del el 14 de enero de 2011, se la reconoció en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, a partir del 01/02/2011, en cuantía inicial de $4.863.917, que obtuvo de aplicar un porcentaje de 74.36% y 1990 semanas de cotización, negándole, sin embargo, la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del que era beneficiario, con fundamento en que, se encontraba pendiente un «estudio de la rentabilidad de los aportes trasladados del RAIS al Régimen de Prima Media»; que al 01 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y 15 años de servicios; que cumplió 60 años de edad el 28 de agosto de 2009; que «[…] la última cotización efectuada [...] al Sistema General de Pensiones en calidad de trabajador dependiente fue en el mes de agosto de 2009», en el sector particular y que el 30 de junio de 2011, presentó solicitud de reliquidación con apoyo en el régimen de transición, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se le hubiera respondido.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó en su integridad.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC, ni indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de indemnización moratoria, pago y buena fe.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de febrero de 2012 (f.° 43 - 44), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.
La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 13 de julio de 2012, se pronunció sobre la apelación del convocante y, a través de la sentencia hoy recurrida en casación, decidió modificar la de primer grado así:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha 22 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá. En el sentido de CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a:
RELIQUIDAR la pensión del demandante Néstor Alfonso López Márquez identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.089.063, a la suma de $5.886.936,oo a partir del 1° de febrero de 2011. Como consecuencia, se condena igualmente, al pago de las diferencias resultantes entre ésta y lo pagado por la accionada por idénticos periodos desde el 1 de febrero de 2011, sumas que deberán ser indexadas desde la fecha de su exigibilidad (causación de cada una de las diferencias pensionales) hasta cuando se verifique su pago. Así el retroactivo a pagar será la diferencia que arroje el valor de cada mesada reliquidada a partir de la primera ($5.886.936,oo desde el 1 de febrero de 2011), menos el pagado por la accionada en cada mensualidad.
Se confirma la absolución de las restantes pretensiones.
SEGUNDO. Las costas en la primera instancia quedan a cargo de la parte demandada. Sin costas en la segunda. (Subraya y negrilla del texto)
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo que a continuación se transcribe, en relación con la fecha de causación del derecho pensional (CD f.° 57, min. 10:19):
El artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, establece que la pensión se reconocerá una vez reunidos los requisitos mínimos, pero será necesaria la desafiliación al régimen para entrar a disfrutar de la misma. A su vez, el 35 de la misma norma, señala que las pensiones del seguro social se pagaran por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión, situación que se verifica con el reporte de la novedad en la planilla correspondiente, en caso de que la novedad no se reporte en tiempo, el artículo 23 del Decreto 1818 de 1996, prevé que las desafiliaciones retroactivas se permitirán como corrección, anexando las pruebas que lo demuestren.
En el presente caso, se tiene que la entidad demandada mediante Resolución n.º 18285 del 26 de mayo de 2011, no negó de plano el retroactivo reclamado, contrariamente, le indicó al actor que el trámite a seguir para causar la pensión desde la fecha solicitada, por lo que se tiene que debió el demandante acreditar los mencionados requisitos al Instituto de Seguros Sociales o bien demostrarlos en el presente proceso. En esta dirección se encuentra que la actividad probatoria a efectos de demostrar el retiro retroactivo fue completamente ausente. No obstante, esta Corporación como prueba de oficio solicitó al último empleador ante el ISS, informara la fecha de retiro del servicio, diligencia que arrojó como resultado que el demandante aun es funcionario activo de la mencionada entidad, es decir, no se demostró el retiro del servicio, por el contrario, la certificación obrante a folio 51 se colige que el demandante presta sus servicios a la empleadora Banco de Bogotá, por lo que no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión desde la data solicitada, por lo tanto se confirmará la decisión absolutoria frente a este punto.
De otra parte, en cuanto al tema de los intereses moratorios, argumentó el Colegiado lo que a continuación se reproduce (CD f.° 57, min. 12:02):
El artículo 141 de la Ley 100, también aplicable a las pensiones concedidas bajo el amparo del Acuerdo 049 del 90 preceptúa que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago, norma de la que se desprende que el reconocimiento de intereses surge por el retardo en el reconocimiento íntegro de mesadas pensionales, más no por la mora en el pago de diferencias, como en el caso que nos ocupa, por lo que no procede su reconocimiento; sin embargo, se encuentra que desde la fecha en que se hizo exigible el pago de las diferencias a la fecha en que este se hará efectivo ha de transcurrir un tiempo considerable, que permite inferir que habrán perdido su poder adquisitivo, por lo que es procedente ordenar la indexación de las sumas adeudadas desde la fecha de exigibilidad (causación de cada una de las diferencias pensionales) hasta cuando se verifique el pago». (N. de la S.).
Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende el impugnante que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la apelada respecto de la fecha de causación de la pensión de vejez del actor, fijándola a partir del 01 de febrero de 2011, para que, en sede de instancia:
[…] se condene al Instituto demandado a causar la pensión de vejez del señor N.A.L., a partir del 01 de septiembre de 2009, junto con sus correspondientes intereses moratorios generados por la demora injustificada en el reconocimiento del retroactivo de la pensión de vejez, esto es, de las mesadas pensionales completas dejadas de cancelar comprendidas entre el 01 de septiembre de 2009 y el 31 de enero de 2011, se paguen las sumas adeudadas debidamente actualizadas y se provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, vía directa, oportunamente replicado, el cual se pasa a decidir.
Acusa la violación directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de
[…] los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de 1990, y 3°, literal b) y 39 del Decreto 1406 de 1999 en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1°, 11, 12, 14, 57, y 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 2° y 9° del Decreto Reglamentario 1160 de 1989; 14, 17, 18, 30 31, 53, 64, 146, y 272 de la Ley 100 de 1993; 20 del Decreto 1818 de 1996; 9° de la Ley 797 de 2003, y 2°, 6°, 50, 51, 60, 61, y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación que condujo al ad quem...
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