SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71586 del 05-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851663921

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71586 del 05-10-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente71586
Fecha05 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4000-2020

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL4000-2020

Radicación n.° 71586

Acta 37

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A., J.A.R. y O.D.V., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que los últimos le iniciaron a la primera, juicio al que se llamó en garantía a GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES - HDI SEGUROS S. A.

Se acepta la renuncia presentada por el abogado C.C.L., al poder conferido por la Electrificadora del Caribe S. A., conforme a los documentos de folios 147 a 181 del Cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

Jorge Armando Romero y O.D.V. llamaron a juicio a la Electrificadora del C.S.A., con el fin de obtener el pago de los perjuicios materiales y morales, por la muerte del señor J.D.R.C. (f.° 3 a 11 del cuaderno del Juzgado).

Para fundamentar sus pretensiones, afirmaron que el causante prestó sus servicios a la accionada, desde el 23 de junio de 1987 hasta la fecha de su deceso, que lo fue el 14 de diciembre de 2007, a las «20 horas»; que el último cargo que desempeñó, fue el de brigadista u operario de mantenimiento y, como último salario, devengó la suma de $1.488.845.

Manifestaron, que el deceso se ocasionó, cuando el extrabajador se cayó de un poste de energía, al estar realizando labores de mantenimiento correctivo-reparación de una línea de alta tensión; que ese suceso se generó, porque la acción se inició en precarias condiciones a las siete de la noche, con escasa visibilidad y utilizando una lámpara pequeña, con el circuito no desconectado, sin la presencia de un supervisor.

La Electrificadora del Caribe se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, acepto el cargo desempeñado, pero informó, que el sueldo mensual era de $658.397 y el promedio de $1.488.845; que el infortunio no fue por su culpa, al tratarse de una persona con más de 20 años de experiencia, quien no tuvo en cuenta las medidas de seguridad para efectuar esas maniobras.

En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 34 a 38 ibídem).

En escrito separado, solicitó llamar en garantía a la Compañía de Seguros Generali Colombia (f.° 123 ib.), quien solicitó negar los requerimientos de los demandantes y para ello, formuló las excepciones de culpa exclusiva del trabajador y cobro de lo no debido. Respecto al llamamiento, exteriorizó las de incumplimiento de las normas de seguridad e higiene, deducible e inexistencia de cobertura (f.° 149 a 156 ib.).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 22 de enero de 2014 (f.° 416 a 431 del cuaderno del Juzgado), absolvió a la demandada y a la llamada en garantía.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., con sentencia del 12 de diciembre de 2014 (f.° 21 a 51 del cuaderno del Tribunal), dispuso:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declara que existió culpa del empleador, […], en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por J.R.C..

SEGUNDO: Como consecuencia, se condena a […] a pagar a los demandantes, a título de perjuicios materiales, las siguientes sumas: $183.076.638 para O.E.D.V., y $13.929.330 a favor de J.A.R.D..

TERCERO: se condena a […], a pagar a cada uno de los demandantes, O.E.D.V. y J.A.R.D., la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en que se efectúe el pago, a título de perjuicios morales.

CUARTO: Se absuelve de las demás pretensiones de la demanda a la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P.

QUINTO: Se absuelve a Generali Colombia Seguros Generales S. A.

[…].

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se refirió al contenido del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo e informó que existían dos modalidades de responsabilidad, una objetiva y otra originada en la culpa del empleador, que provocaba la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, teniendo el trabajador, en este último evento, la carga de demostrar la culpa, el daño y la relación de causalidad entre ambos y citó la sentencia de casación con radicación 3828, sin indicar fecha.

Sostuvo, que J.R.C. falleció el 14 de diciembre de 2007, cuando realizaba labores de reparación de una red eléctrica de la accionada y cayó desde un poste de energía, golpeándose fuertemente la cabeza, ocasionándole la muerte.

Afirmó, que las pruebas recaudadas revelaban que el accidente fue reportado a la ARP Previsora Vida S. A. (f.° 186) y se realizó la investigación de ese insuceso por parte de la llamada a juicio (f.° 44 a 47).

Frente al último, se percató que la actividad desarrollada fue la de reparación de una línea de baja tensión siendo responsable de la red de distribución J.L., el operador CLD, H.L. y la brigada fue conformada por J.R.C. y J.E.; que ahí se indicó, que con el Aviso 154227 se reportó el B.M.E. fuera de servicio; que el Centro Local de Distribución, asignó el aviso a la brigada M21, integrada por las personas atrás mencionadas; que luego de encontrar la avería, el occiso procedió a realizar la reparación de la línea que se encontraba partida, e informaron los vecinos que «estaba muy oscuro y que un compañero le estaba iluminando con una lámpara pequeña, cuando el señor estaba arreglando la línea, se suelta de algo para acomodarse y pierde el equilibrio».

Luego, informó, que se recolectaron las versiones de J.E.E. y H.L., y dijo que, conforme a la instigación, fueron estas las causas del infortunio:

- Condiciones subestándares (peligrosas): sistema de iluminación deficiente, lámpara exploradora que depende del direccionamiento del auxiliar.

- Acciones subestándares: el operario omitió los parámetros de seguridad industrial estandarizados por la compañía para trabajos superiores a 1.80; usar equipo, herramienta, material de una manera no indicada; de acuerdo con la versión de J.E., el operario estaba utilizando un cinturón de seguridad tipo liniero, el cual no es indicado para trabajos de altura; y los operarios omitieron los parámetros de seguridad industrial, violaron cinco reglas de oro.

Como posibles causas de la caída, sostuvo que fue producto del «contacto eléctrico o pérdida de equilibrio».

Seguidamente descendió al formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo - Previatep (f.° 294 a 295), y destacó, que en este se indicaba, que el trabajador, al momento del accidente, usaba casco dieléctrico, guantes de acero, botas dieléctricas, cinturón de seguridad tipo liniero, eslinga de posicionamiento y dotación; que frente a las hipótesis de la muerte, «se tiene que pudo ocurrir por contacto eléctrico con la fase del circuito no desconectado en la estructura eléctrica (doble circuito BT)»; contacto eléctrico con un herraje energizado por una instalación subestándar de tomacorriente en el poste y polo a tierra energizado; contacto eléctrico con el mensajero no aterrizado del cable de TV; falla de mosquetón del cinturón tipo liniero y movimiento inestable de la escalera.

Luego, de ese medio de convicción, extrajo la siguiente información:

Actos subestándares: omisión de línea de vida y R.G..

Condiciones subestándares: iluminación inadecuada

Factores personales: presunto estado anímico alterado (compañeros).

Mencionó, que en ese documento se concluyó que la ubicación de la escalera y la dirección del flujo de luz determinaban una condición subestándar por obstrucción al tener el mismo sentido y la posición del fallecido en ese objeto, originó sombra sobre la zona de intervención del poste, verificando que la luminosidad de la lámpara de la brigada era insuficiente (f.° 308 ...

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