SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71064 del 05-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851664050

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71064 del 05-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente71064
Fecha05 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3983-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL3983-2020

Radicación n.° 71064

Acta 37

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020).

Procede la S. a dar cumplimiento a lo ordenado por la S. de Casación Civil, en la sentencia STC7597-2020 del dieciséis (16) de septiembre del corriente año, por medio de la cual, se dejó sin efectos la sentencia CSJ SL3297-2019 y se ordenó emitir nuevo pronunciamiento, así:

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró F.G.R..

I. ANTECEDENTES

Fernán G.R., llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP – Electricaribe S. A. ESP, para que se declarara: i) que estuvo vinculado a la demandada, mediante dos contratos de trabajo, el primero, entre el 4 de julio de 1983 y el 15 de julio de 1986 y, el segundo, entre el 18 de noviembre de 1986 y el 30 de noviembre de 2006; ii) que mediante conciliación del 4 de diciembre de 2006, le «reconocieron y respetaron los derechos convencionales [...] que se pudieran derivar del contrato de trabajo» y, iii) que es beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre SINTRAELECOL – SUBDIRECTIVA DE CÓRDOBA y su ex empleador, desde 1985.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al reconocimiento de la «PENSIÓN ANTICIPADA DE VEJEZ CONVENCIONAL, conforme al plan 72 que consiste en 20 años de servicios y un tope mínimo de 48 años de edad, que se cumplieron el 17 de agosto de 2010», en cuantía mensual de $3.483.000, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la afiliación suya y la de su familia al subsistema de seguridad social en salud, más lo que resulte probado y las costas.

N., que nació el 17 de agosto de 1961; que laboró para la demandada 23 años y 25 días, así: entre el 4 de julio de 1983 y el 15 de julio de 1986, a través de un contrato de aprendizaje y, entre el 18 de noviembre de 1986 y el 30 de noviembre de 2006, por medio de un contrato de trabajo a término indefinido; que el salario promedio devengado durante el último año de servicio, fue de $3.843.000 mensuales; que «la relación laboral terminó por negociación», en la que se le reconocieron como aplicables la totalidad de factores convencionales.

Expuso, que la Convención Colectiva 1985-1987, en su artículo 14, estableció un «régimen de jubilación» denominado «el plan 72», para los trabajadores, que como él, se encontraren al 31 de octubre de 1985, vinculados a la empresa, con un tiempo de servicio menor de cinco años, según el cual, recibiría la pensión de jubilación, quien cumpliera, mínimo 48 años de edad y 20 años de servicio exclusivo a la demandada; que a pesar de que fue afiliado al ISS hoy COLPENSIONES, aquel régimen le seguía siendo aplicable, por virtud de lo dispuesto en los artículos 1° de las Convenciones Colectivas 1987 – 1989, 1989 – 1991, 1996 – 1997, 1998 – 1999; 42, 46 y 51 del Acuerdo 2003 – 2005 «Acuerdo Cartagena» y de lo plasmado en el Acuerdo 2006 a 2010, especialmente «por haberse constituido en derechos laborales adquiridos».

Agregó, que el 30 de agosto de 2013, solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación extra legal, que le fue negada el 10 de septiembre de esa anualidad (f.° 1 a 7, cuaderno n.° 1).

ELECTRICARIBE S. A. ESP, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante fue vinculado a través de contrato a término indefinido, a partir del 18 de noviembre de 1986 hasta el 30 de noviembre de 2006 y que el vínculo laboral fue finalizado por virtud de conciliación.

Negó, que el actor hubiera prestado sus servicios por medio de un contrato de aprendizaje y que, el tiempo que transcurrió entre 1983 a 1986, acrecentara el período de prestación de servicios a más de 23 años; que, en el último año, el salario ascendiera a $3.483.000 mes, pues en realidad era de $1.984.000 y que le fuera aplicable la CCT 1985 – 1987.

Formuló como excepciones de mérito, las de prescripción; inaplicablidad de la convención colectiva de trabajo a quien no tiene vínculo laboral vigente; inexistencia de la sustitución patronal; ineficacia de la convención colectiva; falta de legitimación en la causa por pasiva; conciliación y sentencia en firme – cosa juzgada e imposibilidad de otorgar pensión cuando no había sido solicitada (f.° 211 a 219, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, el 29 de mayo de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor F.R.G.R. y la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP «ELECTRICARIBE», antes ELECTRIFICADORA DE C.S.A., se sostuvo vinculación contractual mediante la modalidad de contrato de aprendizaje por el período comprendido desde el 4° de julio de 1983 al 5 de julio de 1986; y mediante contrato de trabajo el 18 de noviembre de 1986 hasta el 30 de noviembre de 2006.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor F.R.G.R., es beneficiario de las Convenciones Colectivas y Acuerdos suscritos durante los períodos comprendidos desde 1985/1987; 1987/1989; 1989/1991; 1996/1997; 1965/1999; Acuerdo 2003, 2006/2010, por el Sindicato de Trabajadores de Electricidad de Colombia SINTRAELECOL y la empresa ELECTRIFICADORA DE C.S.A. por sustitución patronal ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. ESP «ELECTROCOSTA» hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP «ELECTRICARIBE».

TERCERO: CONDENAR a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP «ELECTRICARIBE» a reconocer la pensión convencional Plan 72 del literal c del artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de diciembre de 2005, en concordancia con el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, artículo 161, al señor F.R.G.R., a partir del 21 de julio de 2010, en cuantía de $5.265.706.

CUARTO: DECLARAR la prosperidad parcial del medio exceptivo de prescripción, respecto de las mesadas pensionales correspondientes al período comprendido del 21 de julio de 2010 hasta el 25 de agosto de 2010, en atención a las razones argumentadas en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: CONDENAR a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP «ELECTRICARIBE» a pagar al señor F.R.G.R., el RETROACTIVO PENSIONAL atinente a las mesadas comprendidas entre el 26 de agosto de 2010 y el 30 de abril de 2014, en cuantía de [...] ($269.673.785).

SEXTO: ABSOLVER a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP «ELECTRICARIBE» de las demás pretensiones del libelo demandatorio.

SÉPTIMO: DECLARAR la improsperidad de los demás medios exceptivos propuestos «inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo a quien no tiene vínculo laboral vigente»; «inexistencia de la sustitución patronal»; «ineficacia de la convención colectiva»; «falta de legitimación en la causa por pasiva»; «cosa juzgada» e «imposibilidad de otorgar pensión cuando no había sido solicitada», en atención a lo discernido en la parte considerativa de este proveído [...] (mayúsculas del texto, CD f.° 260 en relación con el acta de f.° 255 a 258, ibidem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 29 de mayo de 2014, resolvió:

PRIMERO. MODIFICAR PARCIALMENTE el fallo apelado [...] en el entendido que el artículo aplicable al actor para el reconocimiento del derecho pensional convencional es el 18 literal C de la Convención 1965 – 1999, junto con las modificaciones hechas al mismo por el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, por lo expuesto se ORDENA que se hagan los respectivos descuentos a salud de las mesadas reconocidas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás.

TERCERO: Se condena en costas [...] (negritas y mayúsculas del texto).

Dijo, que debía determinar: i) si existió cosa juzgada; ii) si el demandante tenía un derecho adquirido, en perspectiva de lo pactado en el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y, iii) si se requería para el reconocimiento pensional extralegal el vínculo laboral vigente.

Consideró, que los requisitos de cosa juzgada, esto es, la identidad de objeto (pretensión material o inmaterial); causa (fundamentos o hechos) y partes, no estaban configurados plenamente en el sub júdice, pues aun cuando en el presente trámite, como en el que el actor llevó a cabo...

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