SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112729 del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851987165

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112729 del 08-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 112729
Fecha08 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9302-2020

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Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP9302-2020

Radicación n 112729

(Aprobado Acta n.° 212)

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación formulada por la agente oficiosa de M.G.O. frente a la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 46 Penal Municipal con funciones de conocimiento, juntos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la dignidad humana.

ANTECEDENTES

  1. Hechos y fundamentos de la acción

1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene que M.G.O. se encuentra privado de la libertad descontando la pena acumulada de 70 meses de prisión impuesta en su contra por la comisión del delito de violencia intrafamiliar, en virtud de las condenas impuestas dentro de los radicados [201657538 y 201750380].

El sentenciado solicitó la concesión de la prisión domiciliaria y el 6 de abril de 2020 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó su pretensión.

Contra esa determinación interpuso recurso de apelación y el 4 de junio del presente año el Juzgado 46 Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, la ratificó.

1.2. A.A.O.F. en representación de G.O., promovió acción de tutela en contra de las referidas autoridades, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la dignidad humana, al negarle el otorgamiento de la prisión domiciliaria.

SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al considerar que las autoridades demandadas fundamentaron en debida forma los motivos por los cuales era improcedente la prisión domiciliaria, razón por la que no se observa que hayan incurrido en ninguna causal de procedibilidad.

Resaltó que se trata de unas decisiones debidamente argumentas, las cuales fueron emitidas conforme con lo previsto por la Sala de Casación Penal, en sentencia CSJ SP8666-2017. Por tanto, no son susceptibles de ser consideradas como un yerro de los funcionarios judiciales de las que se puede concluir como trasgresoras de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

LA IMPUGNACIÓN

A.A.O.F. en representación de M.G.O. presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a que se conceda la prisión domiciliaria, pues el lugar donde cumpliría la pena sería en uno diferente al que se encuentra la víctima.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la libertad y a la dignidad humana de la parte interesada, por haberle negado la prisión domiciliaria pese a que, en su sentir, cumple con los requisitos.

  1. Legitimación en la causa

Conforme con lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:

[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

Sobre la agencia oficiosa, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-430-2017, indicó:

[…] cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad[1], en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en una situación que le imposibilita defender sus intereses.

En ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación[2] del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir[3], consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas[4] o mentales[5] para promover su propia defensa”[6]. Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”.

2.1. En el presente caso, se observa que A.A.O.F. promueve acción de tutela en representación de M.G.O., quien se encuentra privado de la libertad en virtud de las condenas impuestas en su contra por la comisión de violencia intrafamiliar, y justifica su actuar oficioso en el hecho que G.O. se encuentra aislado en virtud de las medidas penitenciarias establecidas para evitar la propagación del virus COVID-19.

En efecto, la razón que expone la gestora debe ser admitida en virtud a la pandemia que afronta a nivel mundial, lo cual está afectando a la humanidad en general, incluida la población carcelaria.

Para afrontar los problemas de salubridad, el Gobierno Nacional adoptó medidas de aislamiento social preventivo y restricción a la movilidad de los ciudadanos, aspectos estos que, sin lugar a dudas, dificultan en extremo que una persona privada de la libertad pueda promover acción de tutela y exigir el respeto de sus derechos fundamentales.

Así las cosas, esta Sala encuentra acreditadas las circunstancias excepcionales expuestas por la agente oficiosa para interponer el amparo en representación de M.G.O..

Superado lo anterior, se procederá a verificar los fundamentos de la impugnación. Para tal fin, se analizarán las causales de procedibilidad.

3. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias...

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