SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80623 del 07-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851987303

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80623 del 07-10-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente80623
Fecha07 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3959-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL3959-2020

Radicación n.° 80623

Acta 37


Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual


Bogotá, D.C., (7) de octubre de dos mil veinte (2020).

La Sal La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO PAR ISS administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que instauró CRISTHIAN DAVID PIRAQUIVE BERMÚDEZ contra la recurrente.


Se reconoce personería para actuar en representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R ISS, a C.A.P.S., conforme al poder que obra a folio 87 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


El accionante demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato realidad como servidor público, en calidad de trabajador oficial, en el cargo de tecnólogo en sistemas, desde el 22 de julio de 2011 al 31 de marzo de 2013; como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara de manera principal al reintegro a un cargo igual o semejante al que tenía al momento del despido, al pago de salarios, prestaciones sociales y demás derechos legales y convencionales, hasta la fecha en la que sea reintegrado.


Peticionó en subsidio, el reconocimiento y pago durante el lapso comprendido entre el 22 de julio de 2011 y el 31 de marzo de 2013, las cesantías y sus intereses; primas de servicios, de navidad, de antigüedad y de vacaciones; vacaciones; dotación; el pago del auxilio de transporte; el subsidio familiar; los aportes a pensiones, salud y riesgos profesionales, o ‹‹en su defecto expedir el correspondiente Bono Pensional››.

Pidió el pago de los derechos convencionales, por ‹‹aplicación extensiva›› del instrumento extralegal, en cada época, esto es, salarios, primas, vacaciones, cesantías, bonificaciones, subsidios, auxilios, reajustes, dotación, intereses y los demás derechos que se deriven de aquella; la indemnización por terminación del contrato sin justa causa legal o convencional; el pago de horas extras, nocturnas, dominicales y festivos; dotación por todo el tiempo laborado; la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías, la que se deriva de la Ley 244 de 1994 y el ‹‹D.L 749/1949››, por el no pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones al momento del retiro del trabajador y los perjuicios; en su defecto, el IPC o los ‹‹intereses moratorios hasta el pago de la sentencia en aquellos eventos en que se ocasionen en cada condena››; la pensión convencional y las mesadas adicionales, el reintegro consagrado en el artículo 5 convencional, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que fue vinculado al ISS mediante un ‹‹supuesto contrato de trabajo de prestación de servicios››, que se efectuó con el ánimo de ‹‹evadir›› un contrato laboral; que cumplió las labores de un trabajador oficial, a partir del 22 de julio de 2011 y fue desvinculado por la entidad el 31 de marzo de 2013, por decisión unilateral y no por vencimiento del plazo pactado.

Narró que la continuidad del contrato, dependía de la decisión del gerente seccional y del jefe del departamento de recursos humanos; que su remuneración final fue de $1.293.696, que corresponde a lo pactado en el contrato n. 5000032700; que se desempeñó como tecnólogo en sistemas en el departamento de recursos humanos de Norte de Santander en turnos de 8 horas diarias, en jornadas de lunes a viernes de 8:00am a 12m, y de 2:00pm a 6:00pm, y los sábados de 8:00am a 12m y que los turnos de navidad eran acordados con los demás funcionarios de planta, lo que denota la igualdad en las condiciones; que la demandada actuó de mala fe, al vincularlo en actividades propias de su giro ordinario, con total subordinación.

Enfatizó que no fue afiliado a la seguridad social integral; que no se le extendieron los efectos y beneficios del instrumento extralegal, pese a que la organización sindical es mayoritaria; que desempeñó sus labores con los elementos suministrados por la accionada.

Luego de narrar in extenso, las decisiones judiciales en las que a su juicio, se condenó a la accionada por los mismos hechos acá expuestos, precisó que presentó reclamación administrativa el 14 de mayo de 2014, que fue resuelta mediante el oficio n. 001402 del 3 de junio de 2014 (f.° 191 a 200).

El Instituto de Seguros Sociales, Seccional Norte de Santander en liquidación, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado PAR ISS, al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; destacó que la celebración de los contratos de prestación de servicios, se encuentran regulados por la Ley 80 de 1993, que tienen como característica el no pago de salarios y prestaciones sociales a los contratistas.

En cuanto a los hechos, señaló que al tratarse de un contrato de prestación de servicios, se regía por la Ley 80 de 1993, que finalizó por vencimiento del plazo pactado; negó que se estableciera horario y explicó, que como el ISS tenía un horario de atención al público, era lógico que las funciones las desempeñara en esa jornada, pero sin tener la obligación de cumplirlo de manera estricta, pues la única exigencia era el desarrollo del objeto pactado; que se trató de una relación con un contratista, que no con un trabajador oficial, de manera que no son exigibles las acreencias pactadas en el instrumento convencional, menos el reintegro.

Propuso las excepciones que denominó: ‹‹carácter de servidor público del demandante››, prescripción, buena fe del ISS, ‹‹ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993››, inexistencia de la obligación y la mala fe del demandante.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia dictada el 8 de octubre de 2015, (f.º CD 329 a 332), resolvió,


Primero: Declarar múltiples contratos de trabajo a término fijo entre el demandante y la pasiva así:


Del 22 de julio a 31 de octubre de 2011; del 1 de noviembre de 2011 al 30 de junio de 2012; del 4 de julio de 2012 al 30 de noviembre de 2012; del 3 de diciembre de 2012 al 28 de febrero de 2013, conforme a lo considerado.


Segundo: Declarar no probada la excepción de prescripción de derechos conforme a lo considerado.


Tercero: Negar el reintegro y pago de salarios e indemnización, pretensiones principales de la demanda conforme a lo considerado.


Cuarto: Negar las prestaciones de orden convencional conforme a lo considerado.


Quinto: Condenar parcialmente a la parte demandada y a favor de la parte actora y en lo que respecta a lo debatido en la litis los derechos legales correspondientes, así:


5.1. VIGENCIA DEL 2011 DEL 22 DE JULIO A 31 DE DICIEMBRE DE 2011: 158 DÍAS, Salario $1.293.696.

Cesantías: $567.788.80

Intereses sobre las cesantías 5,73% x $567.788,9/100= $32.534,29

Vacaciones: $637.864


5.2 VIGENCIA DE 2012. DE ENERO DE 12 A 30 JUNIO DE 2012 = 180 DÍAS Y DEL 4 DE JULIO A 30 NOVIEMBRE DEL 2012 = 147 DÍAS Y DEL 3 DE DICIEMBRE AL 31 DE DICIEMBRE DEL 12= 28 DÍAS. Total días 2012 = 355 días. Base $1.293.696.


Cesantías: $1.275.728

Intereses cesantías 11,83%= $150.918

Vacaciones: $637.864


5.3 vigencia del 2013. 1 de enero a 28 de febrero = 60 días. Base salarial $1.293.696.

Cesantías proporcionales $215.616

Intereses cesantías 2% = 4312,32

Vacaciones $107.800


Sexto: Condenar por sanción artículo 99-3 Ley 50 de 1990 a la pasiva y a favor de la actora en los siguientes términos: por cesantías del 2011, del 15 de febrero de 2012 a 30 de junio de 2012, valor diario $43.123 y del 15 de febrero del 2013 al 28 de febrero de 2013 valor diario $43.123 por las cesantías año inmediatamente anterior conforme a lo considerado.


Séptimo: Condenar por sanción moratoria [Decreto] ‹‹749›› DE 1949 Y HASTA QUE PAGUE LO DEBIDO AL TRABAJADOR SEGÚN CONDENAS. Sanción diaria a partir del 19 de julio de 2013 y hasta que se pague la totalidad de lo debido por prestaciones sociales al trabajador. Valor sanción $43.123 todo conforme a lo considerado.


Octavo: Negar las demás pretensiones de la demandante (sic) conforme lo considerado.


Noveno: Declarar no probadas las demás excepciones de mérito propuestas por la pasiva conforme a lo considerado.


Décima: Condenar a la pasiva y a favor del actor pague a título de indemnización lo pagado por el actor por seguridad social en pensiones y salud por el lapso de tiempo (sic) de vinculación, lo que asciende a la suma de $3.192.040 todo conforme a lo considerado.


Decimoprimero: Condena en costas A LA PASIVA ISS EN LIQUIDACION EXTINGUIDO hoy patrimonio autónomo de remanentes del ISS con su vocera FIDUAGRARIA S.A., conforme a lo considerado. Se itera fundamento jurídico artículo 392 inciso 1 CPC modificado Ley 794 de 2003, artículo 42, artículo 19-2 Ley 1395 de 2010 en concordancia Acuerdo 1887 de 2003 (…)


Decimosegundo: Ordenar el grado jurisdiccional de consulta artículo 14 Ley 1149 de 2007.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por apelación de las partes y en consulta, profirió sentencia el 18 de agosto de 2017 (f° CD 44 a 46), en la que dispuso:


PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal primero de la decisión adoptada por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 8 de octubre del 2015, para en lugar DECLARAR que entre el señor Cristian David P.B. y el Instituto de Seguros Sociales, existió un contrato de trabajo realidad a término indefinido por el periodo...

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