SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90497 del 07-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851987647

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90497 del 07-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Octubre 2020
Número de expedienteT 90497
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8407-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL8407-2020

Radicación n.° 90497

Acta 37

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por L.E.P.A. contra el fallo proferido el 18 de sseptiembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de Tunja, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, con radicado 15001-31-53-001-2018-04.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano L.E.P.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que, como propietario inscrito del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.070-25147 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja, promovió un proceso reivindicatorio contra A.M. y O..M.B., con el fin de que le fuera le fuera restituido el referido bien raíz, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja.

Adujo que, notificada la demanda a los convocados a juicio, éstos contestaron la demanda, sin que hubiesen planteado la excepción de prescripción extintiva, ni la de falta de los requisitos de la acción reivindicatoria.

Indicó que, luego de surtir el trámite de rigor, el a quo, mediante sentencia fechada el 9 de septiembre de 2019, resolvió declarar: i) probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la demandada O.M.B.; ii) probado el hecho constitutivo de prescripción extintiva «alegada por la parte demandada»; iii) no probadas las demás excepciones propuestas por los convocados a juicio y iv) absolvió a la parte demandada de las pretensiones incoadas en su contra, determinación contra la cual su apoderado judicial interpuso recurso de apelación, alegando, para ello, que el sentenciador de primer grado transgredió la normatividad procesal, concretamente el artículo 282 del Código General del Proceso, toda vez que dicha autoridad judicial no podía declarar de oficio el referido medio exceptivo, al no haber sido planteado por la parte demandada en el escrito de contestacion de la demanda, máxime cuando encontró acreditados los requisitos para acceder a las pretensiones de la demanda.

Expuso que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al desatar la alzada, a través del fallo emitido el 9 de marzo de 2020, a pesar de considerar que la excepción de «prescripcion extintiva de la acción» no podía acogerse, decidió confirmar la decisión del sentenciador de primer grado en cuanto negó las súplicas de la demanda por «falta de presupuestos de la acción de dominio», aspecto respecto de cual resaltó que no fue objeto de controversia por parte de sus contradictores en el trámite procesal.

Reprochó los fallos proferidos por los juzgadores de las instancias, en la medida en que, en su criterio, el sentenciador de primer grado desconoció el artículo 282 del Código General del Proceso, que prohíbe «declarar de oficio la excepción de prescripción», y el juez colegiado pasó por alto lo preceptuado en el inciso 4° del artículo 328 ibidem, según la cual, el funcionario de segundo grado «no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único (…)», lo que imponía, al prosperar su recurso, acceder a la «acción reivindicatoria» en segunda instancia.

Señaló que solicitó la aclaración de fallo de segundo grado y que el ad quem la negó de plano.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, que se dejara sin efecto y/o revocara la decisión del tribunal que confirmó la del a quo que negó sus súplicas y, en su lugar, se le ordene que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia» resuelva la alzada teniendo en cuenta que es «apelante único», resolviendo «de fondo sus pretensiones (…), en razón a estar probados los requisitos» para la prosperidad de las pretensiones incoadas en el libelo inicial.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 7 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de septiembre de 2020, el juez constitucional de primer grado, previo a resolver el fondo del asunto, precisó que circunscribiria su atención en la sentencia emitida por la colegiatura accionada, por haber sido la que definió la controversia en esa instancia.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja remitió copia digitalizada del expediente que originó la queja.

La Sala de Casación Civil, luego de analizar la providencia reprochada, negó el amparo invocado al considerarar que «la directriz de la Magistratura encartada, se descarta la existencia de algún yerro que amerite la injerencia constitucional implorada, porque no revela arbitrariedad o capricho que deba ser conjurado por esta senda».

Explicó en cuanto a la estructuración de la transgresión al principio de la «no reformatio un pejus» alegada por el accionante, que no se había configurado, toda vez que juez colegiado había confirmado la decisión del a quo relativa a la negativa de la concesión de las pretensiones incoadas en la demanda, sin que, como consecuencia de ello, se le hubiese agravado su «situación como apelante único».

Por otra parte, indicó que el tribunal no quebrantó los límites de su competencia al haber proveído sobre los «presupuestos de la acción de dominio», pues al haber concluido que no procedía la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, debía determinar si en efecto el demandante tenía o no derecho a obtener la restitución del inmueble en litigio, como efectivamente lo hizo.

Con todo, señaló la homóloga Civil que los razonamientos expuestos es la sentencia reprochada no eran arbitrarios o caprichosos, ya que la colegiatura accionada, de manera razonable, había concluido que no era procedente acceder a las pretensiones incoadas en la demanda por el señor P.A., a pesar de considerar que era improcedente declarar probada la excepción de «prescripción de la acción extintiva», como lo hizo el a quo, al no haber encontrado acreditados los requisitos legales de la acción reivindicatoria, pues el actor no logró acreditar los contornos del inmueble a reivindicar.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual reitera los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Asegura que, contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primer grado, en el trámite procesal quedó plenamente identificado el bien inmueble a reivindicar, como lo dio por acreditado el sentenciador de primer grado y, en razón a ello, sostiene que la colegiatura accionada debió conceder las pretensiones de la demanda.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la...

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