SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112850 del 01-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851987940

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112850 del 01-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 112850
Fecha01 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9308-2020

EscudosVerticales3

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP9308-2020

Radicación n.° 112850

(Aprobado Acta No. 207)

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por J.C.G. frente a la decisión proferida el 1º de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 1° Penal del Circuito y el Centro de Servicios Judiciales, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

  1. Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

[…] El actor refiere que solicitó a los despachos accionados expidiera copia del fallo de primera y segunda instancia, en el proceso penal adelantado en su contra, requiere “para soporte de revisión, casación o acción constitucional y así dar la pelea por mi inocencia”. Sin embargo, a la fecha, no ha recibido respuesta, omisión que vulnera sus derechos fundamentales. En virtud de lo anterior, solicita el amparo de los derechos vulnerados, y se ordene “mis copias de los fallos pedidos”

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo al considerar que el actor no demostró haber remitido la petición del 6 de julio de 2020, al Juzgado 1° Penal del Circuito, o al Centro de Servicios Judiciales, ambos de la misma ciudad, aunado a que esas autoridades acreditaron no haber recibido tal requerimiento.

LA IMPUGNACIÓN

J.C.G. mediante memorial impugnó el fallo emitido. Solicitó el amparo de los derechos deprecados y la remisión de copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso seguido en su contra.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre una petición de copias.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Conforme al precepto 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida.

La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones, ha establecido que esas garantías se vulneran cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario[1].

3. En el presente caso, J.C.G. se encuentra inconforme con la presunta falta de pronunciamiento de fondo respecto de la petición presentada ante las autoridades accionadas.

Ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:

[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).

Asimismo, en sentencia CC T-678/08, señaló:

Es importante agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.

Al respecto la Sentencia T- 997 de 2005[2] reiteró lo siguiente:

“La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.”

No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin...

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