SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 66366 del 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851988391

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 66366 del 30-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente66366
Fecha30 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3788-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL3788-2020

Radicación n.° 66366

Acta 36


Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por SOCIEDAD PROMOCIONES ATLAS S.A. EN REESTRUCTURACIÓN, HOY MILLER TRADING COMPANY S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso que instauró en su contra CUSTODIA GONZÁLEZ. Fue llamada en garantía la entidad ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A., RSA.


  1. ANTECEDENTES


La actora llamó a juicio a la entidad recurrente, con el fin de que se declare que la señorita G.P.G. laboró para esa empresa mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido con vigencia desde el 7 de septiembre de 2006 y, cuando trabajaba ese día, G.P. sufrió un accidente de trabajo que le produjo la muerte por culpa imputable al empleador. A consecuencia de lo anterior, solicitó condena por salarios, prestaciones, indemnización moratoria del art. 65 del CST, la pensión de sobrevivientes, y las indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante, por culpa patronal.


La demandante fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la causante comenzó a laborar el 7 de septiembre de 2006 y ese mismo día sufrió un accidente de trabajo. El accidente ocurrió cuando ella estaba cumpliendo la función de limpiar vasos en la forma indicada y con los instrumentos dados por el empleador, en la cocina ubicada en el segundo piso denominada «cocina de banquetes y samovares», sin la debida protección y medidas que las leyes exigen para estos eventos, para evitar accidentes laborales, teniendo en cuenta que en dicho sitio se mantenía, al momento de los hechos, un galón de alcohol etílico, el cual propagó de forma incontrolable el fuego que llevó al deceso de la trabajadora.


Igualmente, la demandante afirmó que la trabajadora fallecida no se encontraba afiliada el régimen integral de seguridad social por parte del empleador y ganaba el salario mínimo. Ella era la progenitora de la causante, dependía económicamente de su hija y convivían juntas al momento del accidente. La demandada no le ha pagado el valor correspondiente a los salarios y prestaciones, luego del fallecimiento, y le adeuda los perjuicios por daño emergente y lucro cesante.


La actora sostuvo que interrumpió la prescripción mediante carta de fecha 14 de diciembre de 2007 que fue presentada a través del apoderado en el departamento de contabilidad de Promociones Atlas S.A. -Hotel Bacatá y recibida por la señora A.J., quien laboraba en esa institución para esa fecha. Mediante auto de 15 de diciembre de 2008, la demanda se dio por no contestada, f.° 238 cuaderno principal.


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 22 de mayo de 2009 (fs.° 502 al 514), declaró la existencia del contrato de trabajo entre la causante y la pasiva «desde el 7 de septiembre de 2003 hasta el 21 de septiembre de 2003». Adicionalmente, condenó a la demandada a pagar las siguientes sumas y absolvió de las demás pretensiones:


  1. $151.789 por salario.

  2. $18.987 por cesantías.

  3. $94 por intereses a las cesantías.

  4. $18.987 por primas

  5. $8.500 por compensación de vacaciones

  6. $16.300 diarios desde el 23 de septiembre de 2003 y hasta que se haga efectivo el pago total de las acreencias sociales a título de indemnización moratoria.

Por auto de 15 de febrero de 2011, el tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que tuvo por no contestada la demanda, por la indebida notificación de la demandada que fue realizada a través de aviso, cuando debió notificarse de conformidad con el art. 29 del CPTSS.


Luego de la nulidad declarada, la demandada fue notificada el 2 de septiembre de 2011, f.° 524, y contestó la demanda con una solicitud de llamamiento en garantía en contra de ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A., RSA.


Con relación a las pretensiones, la pasiva se opuso a su prosperidad. Negó la existencia del contrato de trabajo y agregó que, el 7 de septiembre de 2006, la causante se presentó en la empresa aduciendo que era estudiante de hotelería y turismo, y solicitó que se le permitiera observar las diferentes áreas del hotel. El hotel le dio el permiso para recorrer las distintas áreas del hotel. Estando en ese recorrido, llegó al área del comedor donde se estaba ofreciendo un almuerzo tipo bufé en el que se usan recipientes que se mantienen calientes con el uso de mecheros de alcohol. Tenían contratado personal extra. Cerca de la cocina, existía un sector que se conocía como de lavado y secado de loza. Cuando alguien creyó que uno de los mecheros estaba apagado, lo tomó y lo sacudió, lo que produjo una llamarada porque estaba encendido. El extra se asustó ante esta situación y lanzó el mechero, con tan mala suerte que allí estaba la señorita G., quien al parecer había inhalado los gases expedidos y sufrió quemaduras que posteriormente le causaron la muerte. Al momento del accidente, la causante llevaba menos de una hora en las instalaciones del hotel.


Como excepciones, la pasiva propuso inexistencia de la obligación, falta de título y de causa, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Esta última la sustentó en que la demanda fue presentada el 28 de mayo de 2008, f.° 216, admitida el 20 de octubre de 2008 y notificada el 2 de septiembre de 2011, lo que indica que operó la prescripción del art. 151 del CPTSS, 488 del CST y 90 del CPC.


El llamamiento en garantía fue aceptado por el juzgador y la aseguradora lo contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. La llamada en garantía afirmó que la causante no fue trabajadora de la empresa. Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, falta de prueba de culpa del empleador y del nexo causal frente al accidentes de trabajo; inexistencia y sobreestimación de los perjuicios reclamados por la demandante, y prescripción.


Respecto del llamamiento en garantía, aceptó la existencia del contrato de seguro, pero agregó que los pagos pretendidos con la demanda no hacen parte del ámbito de cobertura del contrato de seguro. También propuso la excepción de prescripción de los arts. 1081 y 1131 del CCo., teniendo en cuenta que, el 14 de diciembre de 2007, la demandante radicó en las dependencias de la pasiva una reclamación escrita por las prestaciones laborales, y la demandada contaba con dos años para ejercer las acciones derivadas del contrato de seguro.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, a través de sentencia de fecha 15 de marzo de 2013, condenó a la demandada a pagar lo siguiente:


  1. Por salarios, $190.400.

  2. Por cesantías, $17.721,66.

  3. Por intereses a las cesantías, 165,04.

  4. Por vacaciones, $7.933,33

  5. Por prima de servicios $17.721,66

  6. Por moratoria, $13.600 diarios a partir del 22 de septiembre de 2006 y hasta cuando se realice el pago de los salarios y prestaciones.


El juez absolvió a la demandada de las demás pretensiones y declaró no probadas las excepciones propuestas. A la aseguradora, la absolvió de todas las peticiones que hiciera la pasiva. La actora y la empleadora presentaron sendos recursos de apelación.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 30 de septiembre de 2013, resolvió las apelaciones, adicionando la sentencia en el sentido de declarar la responsabilidad de la pasiva en la muerte de G.P.G. y la condenó al pago de los perjuicios morales en cuantía de $100.000.000 a partir del 21 de septiembre de 2006, debidamente indexados.


El tribunal fundamentó su decisión en que la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Así, manifestó que eran tres los problemas a resolver: 1.) Si se acreditó el contrato de trabajo alegado en la demanda y si procedía el pago de los salarios y prestaciones reconocidos en la decisión de primer grado. 2) Si era procedente la condena por los perjuicios deprecados en la demanda con base en la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo el 7 de septiembre de 2006. 3) Sí operó la excepción de prescripción.


Con base en la presunción del art. 24 del CST, la falta de prueba del contrato de aprendizaje y los testimonios obtenidos dentro del proceso, el juzgador confirmó la existencia del contrato de trabajo desde el 7 de septiembre de 2006 hasta el 21 de septiembre siguiente, cuando falleció la trabajadora en virtud del accidente de trabajo ocurrido el mismo 7 de septiembre.


Igualmente, confirmó la indemnización moratoria impuesta por el juez de primera instancia, por cuanto no encontró en el expediente una razón valedera que justificara la omisión de la empresa en abstraerse de reconocer la existencia del contrato de trabajo, pues no se demostró la calidad de aprendiz de la trabajadora. Así, concluyó que la demandada no probó la buena fe en su actuar, lo que la hacía acreedora de esa sanción.


Respecto de la culpa patronal que la decisión de primer grado dio por no probada, el tribunal se apartó de esta premisa. Con base en el informe del Hospital Simón Bolívar ESE III, nivel de atención unidad de quemados, fs.° 2 y 3; en el informe del incidente que suscribió el jefe de recursos humanos y el asesor de seguridad industrial de la pasiva, fs.° 10 y 11; y la prueba testimonial, estimó plenamente probada la culpa de la pasiva en la ocurrencia del accidente. En consecuencia, resolvió revocar en esta parte la decisión de primera instancia. Declaró la culpa del empleador y, frente a la condena...

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