SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57305 del 30-09-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 30 Septiembre 2020 |
Número de expediente | 57305 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3889-2020 |
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado ponente
SL3889-2020
Radicación n.° 57305
Acta 36
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por la S. Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario que le promovió JOSEFA PUENTES DE CÁRDENAS y JERALDÍN CÁRDENAS PUENTES.
- ANTECEDENTES
JOSEFA PUENTES DE CÁRDENAS y JERALDÍN CÁRDENAS PUENTES llamaron a juicio a la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., para que fuera condenada a pagarles pensión de sobrevivientes de origen profesional a partir del 5 de octubre de 1992, por el fallecimiento de su esposo y padre señor Jorge Alfonso Cárdenas Rivero (respectivamente), junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de los valores adeudados.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que: el causante Cárdenas Rivero, laboró para la empresa REDES & SUBSTCNS DEL CARIBE LTDA desde el 23 de mayo al 5 de octubre de 1992, día en que falleció como consecuencia de un accidente de trabajo; que su exempleador lo tenía afiliado por la contingencias de tipo profesional al ISS; que el día 3 de noviembre de 2004, presentaron solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que el ISS sólo emitió internamente un oficio de fecha 23 de noviembre de la misma anualidad, en la que se manifiesta que con la información suministrada no es posible calificar el origen de la muerte del señor J.C.; que hasta el momento de la presentación de la demanda, no se ha pronunciado sobre la solicitud de pensión de origen profesional requerida; que la señora JOSEFA MARÍA PUENTES, es beneficiaria en calidad de cónyuge supérstite al haber contraído nupcias con el causante el 4 de octubre de 1970; que J.J.C.P., es beneficiaria en calidad de hija, que para la época de la muerte de su señor padre contaba con 2 años de vida; que cumplió la mayoría de edad el 1° de octubre de 2008 (f.° 1° a 22 del cuaderno del principal).
Al dar respuesta a la demanda, la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los referentes a la fecha de la muerte del causante, la solicitud de la prestación reclamada, la emisión de un oficio interno y que a la fecha no se ha dado respuesta a la solicitud de pensión de sobrevivientes de origen profesional y, sobre los demás manifestó no constarle o no ser cierto.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las que denominó cobro de lo no debido, declarar de oficio la excepción que se encuentre demostrada y prescripción (f.° 109 a 113 y 165 a 169 del cuaderno principal).
El Juzgado Adjunto del Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia dictada el 1 de junio de 2011 (f°.225 a 238 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la NACIÓN- ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES EN LIQUIDACIÓN DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES- POSITIVA DE SEGUROS S. A. a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a la señora J.M.P.F. a partir del mes de noviembre de 2004 y a la joven J.J.C. PUENTES desde noviembre de 1992, en cuantía de un salario mínimo legal.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN- ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES EN LIQUIDACIÓN DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES- POSITIVA DE SEGUROS S. A. a pagar como retroactivo la suma de $83.821.400.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense en la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($18.000.000), como agencias en derecho, para que sean incluidas en la liquidación de costas que practicara la secretaría.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al resolver el recurso de apelación de las partes, a través de proveído de 10 de mayo de 2012:
RESUELVE confirmar la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia reseñada en el preámbulo de esta providencia, menos el ordinal segundo que se revoca, para en su lugar condenar a la ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., a pagar a las demandantes como retroactivo pensional, la suma de ciento once millones trescientos setenta mil novecientos cincuenta y dos pesos ($111.370.952) conforme se dejó explicado en las consideraciones de la presente providencia. Costas de esta instancia a cargo de la ARP demandada, ante el fracaso del recurso propuesto y el triunfo parcial del formulado por la parte demandante. […]. (f.°16 a 45 del cuaderno del Tribunal).
En lo que concierne al recurso extraordinario de casación, el tribunal recordó, que de los argumentos dados por los apelantes le correspondía examinar: i) cuál es el régimen aplicable para acceder a la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta la fecha del deceso del causante; ii) determinar si hay lugar a la modificación de la condena solicitada por la parte demandada. En relación con las inconformidades de las demandantes; i) si hay lugar a la modificación de la condena por retroactivo pensional de las actoras; ii) si es procedente la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Manifestó, que es un hecho indiscutido la fecha en que se produjo la muerte de J.A.C., que lo fue el día 5 de octubre de 1992; que la norma aplicable para resolver la prestación era la que se encontraba vigente al momento de producirse el siniestro, es decir, el Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de la misma anualidad, por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Adujo, que para la distribución entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes no eran aplicables la preceptivas del artículo 21 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, aplicable por remisión del artículo 10 del Acuerdo 010 de 1982, aprobado por el Decreto 2496 de 1986, que modificó el artículo 28 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, norma que a letra reza:
Artículo 21: la pensión a favor del cónyuge sobrevivientes será igual a un cincuenta por ciento (50%) y la de cada huérfano con derecho igual a un veinte por ciento (20%) de la pensión de invalidez o de vejez, que tenía asignada el causante, o de la que le habría correspondido a la fecha del fallecimiento, excluidos los aumentos dispuestos en el artículo 16 del presente reglamento. Cuando se trate de huérfanos de padre y madre la cuantía de la pensión se elevará hasta el treinta por ciento (30%) para cada uno.
En razón, a que dicha regla fue derogada por el artículo 53 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y la norma aplicable para determinar los porcentajes en caso de concurrencia del derecho entre cónyuge supérstite e hijos era lo contenido en artículo 28 del Acuerdo antes relacionado, que a la letra reza:
ARTÍCULO 28. CUANTIAS DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVIENTES POR RIESGO COMUN.
1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente del causante, tendrá derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 o más años de edad, el 50% de la pensión, correspondiéndoles a estos beneficiarios el otro 50% que se distribuirá en forma proporcional entre ellos.
Para luego concluir, que al haberse establecido que la pensión se distribuía en un 50% para cada una de las demandantes JOSEFA MARÍA PUENTES FERNÁNDEZ y a JERALDIN JANET CÁRDENAS PUENTES, en calidad de cónyuge sobrevivientes e hija con derecho (menor) respectivamente, lo cual coincide con lo establecido por el canon transcrito se confirma la decisión en ese sentido.
Planteó, que el derecho a la pensión de sobrevivientes se reconoce y paga a partir de la fecha de fallecimiento del asegurado o pensionado tal como se reguló en los Acuerdos 155 de 1963 y 049 de 1990, por lo que el derecho pensional a JERALDIN JANET CÁRDENAS PUENTES, se debía reconocer a partir de la fecha de la muerte del afiliado 5 de octubre de 1992. No obstante, así lo dispuso el a quo, pero no lo reflejó así en la liquidación correspondiente, por lo que, se ordena modificar la misma.
Esgrimió, en relación a la prescripción de las mesadas pensionales de J.M.P.F., que el derecho se causó a partir del 5 de octubre de 1992, y se presentó reclamación administrativa el 3 de noviembre de 2004, se interrumpió la prescripción para los tres años anteriores a esta data, por lo que, se debió reconocer el retroactivo pensional desde el 3 de noviembre de 2001, en consecuencia, se modifica la decisión en este aspecto.
Expuso, que al haberse perdido el derecho por parte de JERALDIN JANET CÁRDENAS PUENTES, al cumplir la mayoría de edad (1 de octubre de 2008), la cuota parte de su pensión acrecentó la de su señora madre J.M.P.F., por consiguiente, se modifica la liquidación del retroactivo pensional que le adeuda a ésta.
Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Procura que la Corte case íntegramente la sentencia del tribunal, una vez se constituya en sede instancia, revoque parcialmente el fallo de primera instancia, en cuanto al numeral primero de la parte resolutiva del fallo en el que se condenó a reconocer y pagarle a la señora J.M.P. FERNÁNDEZ una pensión de sobrevivientes a partir del mes de noviembre de 2004, y en el numeral segundo condenó a dicha sociedad a cancelarle a las actoras el monto de $83.821.400 a título de retroactivo pensional.
En reemplazo de lo dejado sin efecto aspira a que la condena...
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