SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002020-00144-01 del 29-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851988785

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002020-00144-01 del 29-09-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Septiembre 2020
Número de expedienteT 7611122130002020-00144-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9366-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC9366-2020

Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00144-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de octubre del año en curso por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, V.d.C., trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

  1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco de la acción popular por él adelantada frente al Banco Colpatria, con radicado No. 2019-00138-00

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, V.d.C., «tener como notificada a la entidad referida en [su] acción popular», y en consecuencia, «tener como no contestada [su] acción popular y continuar la etapa procesal siguiente» (expediente en versión digital, archivo «03Demanda tutela»).

2. En apoyo de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del asunto aduce en compendio, que aunque en el marco del citado asunto «notifi[có] a la entidad accionada», el Juzgado cognoscente «no impulsa» el trámite a la etapa siguiente, situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez constitucional a su favor (ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a). La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago manifestó, no haber incurrido en la mora judicial que se le está endilgando respeto del trámite de notificación del auto admisorio al extremo demandado, dentro de la acción popular objeto de revisión constitucional, comoquiera que es al aquí interesado a quien le corresponde adelantar «las gestiones necesarias y pertinentes en orden a la notificación del accionado (…) empero el actor popular nada ha hecho al respecto», por lo que la vulneración alegada es inexistente, siendo que solo falta el enteramiento personal a la entidad financiera accionada para continuar con el trámite respectivo.

b.) El Juez Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad informó, que no conoce del asunto constitucional cuestionado, ni de hecho ningún otro de esa índole promovido por el aquí accionante.

c.) El Procurador Provincial de Cartago pidió denegar la protección reclamada, porque la entidad que representa no ha vulnerado garantía esencial alguna del gestor.

d.) La Defensora del Pueblo Regional del V.d.C. y el J. de la Oficina de Apoyo Judicial de Cartago solicitaron, en escritos separados, que se les desvincule del presente trámite, toda vez que la violación supralegal alegada no es atribuida a ninguna de esas entidades.

e.) El Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo indicó, que dentro de la acción popular cuestionada financió «las publicaciones del aviso a la comunidad por radio (…) y por los siguientes diarios (El País, Occidente o La República», de lo cual obra constancia en el expediente de ese asunto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo reclamado, porque «el inciso 3º del artículo 5º de la Ley 472 de 2020 prescribe que “… promovida la acción es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición que corresponda”. Ello, empero, no releva al actor popular de cumplir con la carga procesal de la notificación a la accionada. Tampoco de adelantar las publicaciones necesarias para la continuación del trámite, mismas que en este caso ya fueron efectuadas», aserto que sustentó en dos pronunciamientos emitidos sobre el particular por esta Corte (expediente en versión digital, archivo «15Sentencia»)

LA IMPUGNACIÓN

El accionante replicó el fallo, pidiendo la nulidad de lo actuado «al no vincular al banco referido en la tutela, violando aparentemente [el] debido proceso por indebida notificación a tercer interesado» (ibídem, archivo «17Impugnacion»).

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente asunto se observa, que el ciudadano J.E. se duele concretamente de la falta de impulso procesal al interior de la acción popular por él adelantada contra el Banco Colpatria, pues según su dicho, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago no se ha percatado que existe constancia en el expediente de la notificación del auto admisorio a la entidad convocada.

3. Tienen trascendencia para la presente decisión los siguientes hechos extraídos de la versión digitalizada del expediente del proceso cuestionado.

3.1. Luego de que el aquí accionante interpusiera «recurso de reposición y en subsidio de apelación» contra el auto del 22 de agosto de 2019, con que previa inadmisión del día 12 de ese mismo mes y año, se rechazó la acción constitucional de la referencia, su demanda fue admitida el 3 de septiembre siguiente, ordenándosele notificar al demandado Banco Colpatria.

3.2. Mediante oficio No. 1769 del 12 de septiembre de 2019, se enteró de la iniciación del trámite al Fondo para la Defensa de los Derechos e intereses Colectivos, a fin de que dispusiera lo necesario para obtener la publicación del aviso a la comunidad; así mismo, mediante oficios No, 1770, 1771, 1772 y 1773 de la misma fecha, se informó de la admisión de la acción popular, en su orden, al Ministerio Público, al Procurador Provincial de Cartago, a la Defensora del Pueblo del V.d.C. y la Personería Municipal; igualmente el 20 de septiembre de la misma anualidad, se fijó en la secretaría del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago el respectivo aviso de enteramiento a la comunidad.

3.3. Ante la solicitud del aquí interesado para que se publicara el aviso en la página web y se notificara a la entidad financiera accionada, el estrado convocado resolvió el 11 de octubre de 2019 acceder a lo primero, pero frente a lo segundo resolvió, que aquél «deb[ía] estarse a lo dispuesto en auto admisorio de la presente acción».

3.4. La Personería Municipal de Cartago informó, que fijó el aviso a la comunidad en un lugar de acceso al público y visible de sus instalaciones; el J. de la Oficina de Servicios de Cartago manifestó que hizo lo propio en la cartelera de esa dependencia; y, el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo certificó, que hizo la respectiva publicación en «el diario El País y la Emisora Radial Cartago Stereo».

3.5. Mediante auto del 17 de enero de la presente anualidad, el Despacho cognoscente resolvió «dar por surtida la publicación del aviso a los miembros de la comunidad», y «requerir a la parte demandante para que de conformidad con lo ordenado en el auto admisorio cumpla con la carga procesal de verificar la notificación a la entidad demandada, conforme lo estipulan los artículos 290 y 291 del C.G. del Proceso».

4. Bajo este panorama, para la S. existe causal de procedencia del amparo que hace posible la intervención del Juez constitucional en el presente asunto, teniendo en cuenta lo siguiente:

4.1. De tiempo atrás ha sostenido esta Corte, que la mora judicial tiene lugar cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos legales, y carece de un motivo probado y razonable para excusar su tardanza, evento en el que se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la...

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