SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90325 del 23-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851988986

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90325 del 23-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Septiembre 2020
Número de expedienteT 90325
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7969-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL7969-2020

Radicación n.° 90325

Acta 35

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La S. resuelve la impugnación interpuesta por O.R.A.S. contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana O.R.A.S. instauró acción de tutela, de la cual se infiere que pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que adelantó proceso de sucesión intestada por la muerte de F.A.T., del cual conoció el Juzgado Primero de Familia de Manizales.

Dentro del trámite señalado, L.G.B., en calidad de cónyuge supérstite, solicitó la suspensión del proceso liquidatorio hasta tanto se resolviera el juicio de «posesión notoria del estado civil n.º 2019-00382-00», que siguió N.A.G. ante el Juzgado Sexto de Familia de Manizales; sin embargo, en auto de 21 de octubre de 2019, el Juzgado Primero de Familia de Manizales resolvió desfavorablemente dicha petición. Inconforme con la anterior decisión, la interesada interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, apelación.

En providencia de 29 de enero de 2020, la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, ordenó la suspensión del trabajo de partición y adjudicación en la sucesión, hasta que se decida de fondo el proceso de «posesión notoria del estado civil» aludido.

Adujo que presentó súplica contra el proveído de segunda instancia; no obstante, en auto de 18 de febrero de 2020, el tribunal rechazó por improcedente el medio de impugnación propuesto.

Alegó que el pronunciamiento de segundo grado constituye una vía de hecho, pues «se apartó e inaplicó los postulados o pronunciamientos jurisprudenciales y legales, hasta constitucionales (…) en el entendido en que la autoridad judicial carece de fundamento objetivo, siendo sus decisiones producto de una actividad arbitraria y caprichosa», habida cuenta que el artículo 1040 del Código Civil prevé quiénes son los llamados a una sucesión intestada y, por tanto, «los comúnmente llamados hijos crianza, por más afecto, cariño y dedicación que les hubiere deparado el causante la ley per se no les ha asignado vocación hereditaria y por lo mismo no pueden ser reconocidos como herederos del causante».

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 29 de enero de 2020, para que, en su lugar, se ordene al Juzgado Primero de Familia de Manizales continuar el respectivo trámite.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 14 de agosto de 2020, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Durante el término de traslado, la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales sostuvo atenerse a los argumentos expuestos en el veredicto criticado.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de agosto de 2020, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que la determinación cuestionada no luce infundada o arbitraria.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el caso bajo estudio, el amparo se dirige a que se deje se deje sin efecto la providencia de 29 de enero de 2020, para que, en su lugar, se ordene al Juzgado Primero de Familia de Manizales continuar el respectivo trámite.

Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta S. de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que (i) O.R.A.S. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte dentro del proceso que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se anule; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que frente a la decisión que le fue desfavorable no procedían recursos; (v) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término...

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