SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77776 del 19-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851989381

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77776 del 19-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente77776
Fecha19 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4190-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL4190-2020

Radicación n.° 77776

Acta 39

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por L.E.V.P., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró a DELOITTE ASESORES Y CONSULTORES LTDA., a C.S.A., a UNILIVER ANDINA COLOMBIA LTDA. y a ECOPETROL S.A., quien llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS
S.A.

I. ANTECEDENTES

Luis Enrique V.P. llamó a juicio a Deloitte Asesores y C. Ltda., a Ecopetrol S.A., a C..
.S.A. y a Unilever Andina Colombia Ltda., con el fin de que se declarara, con la primera de las demandadas que existió un contrato de trabajo del 1º de abril de 2007 al 15 de octubre de 2009, el cual fue terminado sin justa causa; con las demás la responsabilidad solidaria. Como consecuencia solicitó la indemnización por despido sin justa causa; liquidación de las cesantías, sus intereses, prima de servicios, vacaciones y aportes en toda la relación laboral, para que se incluya el salario flexible mensual y variable; sanción por retardo en la consignación anual de cesantías; salarios del periodo causado entre 1º de abril de 2007 a mayo de 2007; indemnizaciones moratorias la del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, indexación y costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió un contrato individual de trabajo a término indefinido con la sociedad Deloitte Asesores y C. Ltda., a partir del 1º de abril de 2007 y terminó el 15 de octubre de 2009 intempestivamente, sin que existiera justa causa; que se desempeñó como gerente de la división de impuestos; que su salario lo componía un básico fijo mensual por valor $8.855.683 pagado por la empleadora, uno flexible de $5.903.789 (el último) cancelado por Skandia, más uno variable anual de $13.331.136 que también lo pagaba la empleadora; que los dos últimos constituía retribución directa de los servicios prestados; que no se le pagaron los salarios del 1º de abril de 2007 al 17 de mayo de 2007, incluidos los salarios básicos fijo, flexible y variable; que las vacaciones y los aportes al régimen de seguridad social integral se le pagaron con el salario base; que no se le depositaron las cesantías de 2007 y 2008 a un fondo, como tampoco la de 2009 al finalizar la relación; que no se le pagaron las primas de servicios y los intereses de cesantías; que solicitó a las demandadas las prestaciones que se le adeudaban y la reliquidación de las mismas; que no se le han cancelados las indemnizaciones moratorias del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; que como el trabajador prestó servicios a Deloitte Asesores y C.L.. en la ejecución de contratos de asesorías en precios de transferencia celebrados por aquella con Ecopetrol y C.S.A. y Unilever Andina Colombia Ltda., son responsables solidarias con las obligaciones adeudadas (f.° 3 a 212 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta, Deloitte Asesores y C.L.. se resistió a las pretensiones de la demanda y de las premisas fácticas aceptó el salario básico devengado y el salario variable anual; negó el extremo inicial de la relación, pues dijo que la relación pues dijo que comenzó el 18 de mayo de 2007 cuando le fue aceptada la visa de trabajo; que recibiera remuneración flexible y que la variable era retribución directa del servicio; que el despido fue injustificado porque en un actividad organizada por la entidad el actor agredió,

[…] de manera verbal y física sus compañeros de trabajo, tuvo comportamientos inapropiados y abiertamente propasadas respecto de sus compañeras de trabajo de género femenino, así como actos tendientes al consumo y ofrecimiento de sustancias psicoactivas, además de haber causado daños económicos en las instalaciones en las cuales se desarrolló la actividad en mención.

Informó, que siempre le consignó sus cesantías y le pagó en debida forma, las primas, vacaciones e intereses de cesantías y no le adeuda ninguna indemnización.

Como excepciones de fondo propuso la de pago; cobro de lo no debido, de falta de causa, buena fe y prescripción (f.° 1 a 53 del cuaderno n.° 2).

Ecopetrol se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo aceptó la reclamación que le presentó al actor y de los demás dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, pago, compensación, inexistencia de las obligaciones que reclama y buena fe. Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza. (f.° 286 a 296 ibídem).

C.L.. se opuso a las pretensiones de la demanda y aceptó que el trabajador fue contratado por Deloitte y la solicitud del pago de las obligaciones. De los demás hecho manifestó que no le constaba. Como excepciones perentorias propuso las de falta de legitimación por pasiva; prescripción, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a su cargo y cobro de lo no debido (f.° 342 al 358 del cuaderno del Juzgado).

Uniliver Andina Colombia Ltda., se resistió a las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos solo aceptó el reclamo del trabajador; de las demás dijo que no le constaban. Para defenderse presentó las excepciones de mérito inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 419 y 428 ib.).

Aceptado por el J. el llamamiento en garantía que solicitó Ecopetrol con la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza (f.° 441 a 442 ibídem), al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y sobre los hechos dijo que no le constaba.

Del llamado no aceptó las pretensiones y de los hechos dijo que la póliza no cuenta con amparo de salarios y de prestaciones sociales. Propuso como excepción de mérito principal la improcedencia de afectación de la póliza pues la misma es una póliza de seriedad de los ofrecimientos y, como subsidiarias, inexistencia de solidaridad laboral que hace referencia del artículo 34 del CST el contratista no ejecutaba labores propias de la industria el petróleo; el trabajador perdió su derecho a la indemnización moratoria pues la demandada fue presentada después de los 24 meses de terminado el vínculo laboral; no cobertura de vacaciones; no extensión a Ecopetrol ni a la seguradora de condenas por indemnizaciones moratorias; improcedencia del llamamiento en garantía en el proceso laboral; prescripción de las acreencias laborales, máximo valor asegurado y la genérica (f.° 461 al 485 del cuaderno del Juzgado).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de junio de 2015 (f.° 634 Cd a 638 del cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre DELOITTE ASESORES Y CONSULTORES LTDA y el ciudadano venezolano L.E.V.P., identificado con la CE n.° xxxxxxxx, existió una relación laboral, regulado por un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 18 de mayo de 2007 al 16 de octubre de 2009, el cual terminó [en forma] unilateral por parte de la empresa por justa causa comprobada por este juzgado, de acuerdo con lo considerado.

SEGUNDO: ABSOLVER a DELOITTE /Deloit/ ASESORES Y CONSULTORES LTDA., ECOPETROL S A., C.S.A. y UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA y al llamado en garantía realizado por Ecopetrol a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el actor en su libelo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de Inexistencia de las obligaciones que se reclaman incoadas por Ecopetrol S. A y Unilever Andina Colombia Ltda, Inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio y Cobro de lo no debido, impetrada por C.S.A., las de Pago, Cobro de lo no debido y Falta de Causa propuestas por Deloitte Asesores y Consultes Ltda y la de Inexistencia de solidaridad laboral a que hace referencia el artículo 34 del CST, propuesta por la llamada en Garantía Confianza S.A.

CUARTO: CONDENAR en COSTAS, incluidas las agencias en derecho a la parte demandante a pagar a cada una de las demandadas, salvo la llamada en garantía, las que se tasan en la suma de CUATROCIENTOS MIL ($400.000) PESOS MICTE.

QUINTO: CONSULTAR la presente decisión, en caso de no ser...

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