SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112807 del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851989496

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112807 del 15-10-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 112807
Número de sentenciaSTP9416-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Octubre 2020


JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente


STP9416-2020

Radicación n° 112807

Acta 215


Bogotá, D.C., quince (15) de octubre dos mil veinte (2020).


ASUNTO


Se decide la impugnación presentada por la representante legal de la sociedad Bayport Colombia S.A., contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2020, por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados Doce Penal del Circuito y Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a Daniela Andrea S.S..




ANTECEDENTES


  1. HECHOS Y FUNDAMENTOS


Fueron resumidos por el A quo de la siguiente forma:


a. Refiere la accionante que vinculó laboralmente a la señora D.A.S.S. el pasado 26 de febrero de 2020, bajo la modalidad de contrato por término fijo de 4 meses, con fecha de inicio el 2 de marzo de 2020.

b. El 25 de marzo de 2020, estando la señora Daniela Andrea Sacconi Suarez en su etapa de prueba, procedieron a desvincularla con fundamento en una causal legal.


c. Que, en razón a la desvinculación, la señora Daniela Andrea S.S. interpuso acción de tutela, la cual conoció el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali, bajo el radicado 2020-00059. Dependencia que, el 13 de mayo de 2020, negó el amparo deprecado por la accionante. Contra dicha decisión se interpuso el recurso de impugnación.


d. Agrega que la segunda instancia le correspondió al Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali. Despacho que, mediante sentencia del 18 de junio de 2020, revocó la decisión del Juez Séptimo Municipal para en su lugar tutelar de manera transitoria los derechos de la señora S.S. y, por consiguiente, ordenar su reintegro por un término de 4 meses mientras acudía a la jurisdicción ordinaria.


e. Reprocha dicha decisión por cuanto que, el Juzgado 12 Penal del Circuito, no comunicó el auto mediante el cual avocó la impugnación, lo que impidió que hubiese ejercido su derecho de defensa respecto de los argumentos presentados por la señora S.S.. Razón por la cual solicitó la nulidad ante dicha dependencia, que, mediante auto de sustanciación, resolvió de manera negativa y manifestó que contra dicha decisión no procedían recursos.


Por tales situaciones en el comportamiento del Juzgado, donde se evidencian irregularidades en el trámite constitucional, considera vulnerado su derecho al debido proceso, por lo que se ve en la necesidad de acudir a la acción de tutela. 



FALLO RECURRIDO


La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2020, negó el amparo tras considerar que no se cumplían los requisitos de la “tutela contra tutela”, en la medida que la accionante no ha agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del proceso de tutela cuestionado porque no demostró que hubiese acudido ante la Corte Constitucional a fin de solicitar la eventual revisión de la acción cuestionada.


A su vez, manifestó que, en cuanto al deber de notificación del auto que concede impugnación en tutela, y el traslado del escrito a las partes, la parte actora no indicó exactamente dónde se encuentra regulada dicha obligación sobre todo cuando los Decretos 2591 de 1991 y del 306 de 1992 no establecen el deber del juez de segunda instancia de emitir auto avocando la impugnación ni la remisión a las partes, de manera oficiosa, del contenido del recurso.

Destacó que la parte interesada, al conocer que se había iniciado un proceso de tutela en su contra debía estar pendiente del mismo, más, cuando fue notificada de la sentencia de primera instancia que, al haber sido contraria a las pretensiones de quien fungía como accionante en dicho proceso, era predecible su impugnación como en efecto ocurrió. Pese a lo anterior, señaló la Sala, que habiendo trascurrido 20 días hábiles, la empresa actora se desentendió por completo, sin ninguna justificación, del trámite constitucional que ahora cuestiona.

DE LA IMPUGNACIÓN


Fue promovida por la representante legal de la sociedad Bayport Colombia S.A., quien reiteró los argumentos planteados en el líbelo introductorio, y enfatizó en que es deber de las autoridades judiciales notificar toda decisión dictada al interior de una acción de tutela, dentro de las cuales se encuentra el auto por medio del cual se concedió la impugnación del fallo constitucional de primer grado, en el asunto donde fungía como accionante D.A.S.S..


Aclaró que la presente tutela, no solo se funda en la indebida notificación de múltiples providencias a su representada, sino, además, en que el despacho de segunda instancia, es decir, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali - Valle Del Cauca, se abstuvo de analizar la solicitud de nulidad que le fue formulada y debidamente sustentada, sobre los mismos fundamentos aquí presentados.


CONSIDERACIONES


De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.


La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la...

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