SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112804 del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851989545

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112804 del 15-10-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Octubre 2020
Número de expedienteT 112804
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9421-2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

STP9421-2020

Radicación n° 112804

Acta n.° 215

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Decide la S. la impugnación interpuesta por M.C.V.V., frente a la decisión proferida el 9 de septiembre del año en curso, por la S. Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual rechazó la acción de tutela que aquella formuló como apoderada de E.S.G., contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad y petición.

ANTECEDENTES

E.S.G., se encuentra actualmente privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, con ocasión de la sentencia condenatoria[1] que le fuera impuesta, cuyo cumplimiento vigila el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Ibagué.

El Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, en el mes de junio de 2020 remitió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, los certificados de los cómputos por trabajo y estudio correspondientes al periodo comprendido entre el 29 de junio y el 5 de diciembre de 2019, con el fin de obtener la respectiva redención de pena.

Como quiera que no hubo pronunciamiento, la solicitud fue reiterada por la defensora a través de correos electrónicos de los días 4 y 25 de agosto del año que avanza, sin obtener respuesta frente a la redención de pena del semestre solicitado.

Ante ello, M.C.V.V., apoderada de E.S.G. en el asunto penal, en representación de éste, promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que mediante este trámite preferente se le ordenara emitir pronunciamiento frente a la redención de pena.

DECISIÓN RECURRIDA

La S. Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en providencia del 9 de septiembre del año en curso, rechazó la acción de tutela por falta de legitimidad de la actora.

Fundó la determinación en que, si bien M.C.V.V. funge como defensora de E.S.G. al interior del proceso penal, no acreditó su condición de apoderado judicial en la presente acción Constitucional, como tampoco acreditó la condición de agente oficioso.

DE LA IMPUGNACIÓN

La parte actora refirió que se encuentra facultada para interponer la acción de tutela en razón al poder conferido por el condenado al interior del proceso penal, quien se encuentra privado de la libertad y “sin los medios físicos y logísticos para radicar dicha acción”, pues con ocasión de la emergencia suscitada por el COVID 19 tiene prohibidas las visitas tanto familiares como de la defensa, lo que impide aportar el poder especial que se exige para la presentación en las acciones constitucionales.

Sin perjuicio de lo anterior, agregó que, en el poder conferido, dentro de las facultades se consignó “realizar todas las diligencias pertinentes en pro” de los intereses de la persona privada de la libertad y, además, la acción de tutela se originó en hechos suscitados al interior del proceso penal para el cual se le confirió poder.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta S. para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la S. Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.

En el presente caso, el problema jurídico se contrae a determinar si fue acertado lo resuelto por la S. Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que rechazó la acción de tutela promovida por M.C.V.V., como apoderada de E.S.G., por falta de legitimidad.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.

En relación con la modalidad del agente oficioso, la Corte Constitucional (CC T-511/17, T-051/15, entre otras), ha establecido ciertos requisitos que deben ser considerados para que una persona pueda asistir bajo esta figura a otra en la defensa de sus derechos fundamentales, estos son: (i) que el demandante exprese actuar en la condición de agente oficioso; y (ii) que de los hechos y pruebas obrantes en el expediente se infiera que el representado no se encuentra en condiciones para ejercer la acción de tutela.

Respecto de la actuación a través de apoderado judicial, la Corte Constitucional ha determinado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den...

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