SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02672-00 del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851989664

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02672-00 del 15-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02672-00
Fecha15 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8559-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC8559-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02672-00

(Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C, quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por C.B.R. contra la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron citados el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad, así como las partes e intervinientes en la sucesión nº 2012-00805 y declarativo n° 2018-00064.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al denegar en segunda instancia su reconocimiento como heredera dentro del litigio antes referido.

2. En síntesis, expuso que convivió maritalmente con J.I.M.A., desde el 6 de noviembre de 1970 hasta el 1° de febrero de 2011, fecha ésta en la que tuvo lugar su deceso; que, ante la inexistencia de herederos legitimarios, pues los dos hijos procreados en dicha unión fallecieron en 1981 y 1984, la sucesión fue iniciada por L.O. y L.M.A., hermanas del causante, juicio que es del actual conocimiento del Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá.

Que en dicha causa mortuoria, «inicialmente se me reconoció en calidad de compañera permanente (…), desconociéndome posteriormente mediante auto de fecha 3 de octubre de 2016, (…) toda vez que para esa fecha no se había declarado formalmente la existencia de la unión marital de hecho [y con ello] los derechos derivados de la misma y su vocación hereditaria», por ello, ante el mismo despacho, adelantó la acción que fue fallada el 22 de julio de 2019, declarando «de un lado (…) probada la excepción de prescripción de la acción de existencia de la sociedad patrimonial, y de otro (…), que entre la suscrita y J.I.M.A. existió unión marital de hecho dentro del periodo comprendido desde el día seis (6) de noviembre de 1970 al primero (1º) de febrero de 2011».

Que seguidamente solicitó la «reanudación del proceso de sucesión», a lo que accedió el juzgado con auto del 15 de octubre de 2019, ordenando «rehacer el trabajo de partición y aclaró que si bien la sentencia del 22 de julio de 2019, declaró probada la excepción de prescripción de la acción, por tratarse de una sucesión en el tercer orden hereditario, debía darse cumplimiento a lo previsto en el Art. 1047 del Código Civil», decisión que recurrió el apoderado de «los demás interesados en la sucesión», aduciendo que «no tiene ningún sentido que prescrita la acción de la sociedad patrimonial, la compañera permanente sobreviviente tenga derecho a intervenir en la liquidación de la sucesión».

Que con auto del 5 de diciembre de 2019, el juzgado no accedió a lo pedido, aclarando «que la suscrita para ese momento no se encontraba reconocida en ninguna calidad dentro del trámite sucesoral», y que elevada la petición pertinente, procedía aplicar «lo previsto en el art. 1047 del Código Civil (…), la sentencia C-238 de 2012 y el concepto desarrollado en la sentencia T-917 de 2011 respecto a la vocación sucesoral y prueba de la calidad de heredero», y «aun sin mediar para esa fecha solicitud de reconocimiento, no podía el juzgado desconocer su existencia».

Que en concordancia con lo anterior, a petición suya, con proveído del 30 de enero de 2020, se le «reconoció como heredera (…) en calidad de compañera permanente supérstite del causante», resolución contra la cual el apoderado de los otros interesados, interpuso los recursos de apelación «en los mismos argumentos que expusiera al momento de impugnar el auto de fecha 15 de octubre de 2019», y mientras el a-quo mantuvo lo decisión el 4 de febrero de 2020, el tribunal la revocó con providencia del 3 de septiembre de la presente anualidad.

Criticó que el ad quem no hubiera aplicado la sentencia C-238 de 2012, «pese a que (…) tiene efecto inmediato, a futuro y retrospectivo (sic)», aduciendo «que se produjo después de la muerte del causante, interpretación que considero incorrecta y lesiva, en tanto (…), en tanto, está desconociendo un derecho legítimo que le fuera reconocido (…), derivado de la unión marital de hecho que sostuviera con el causante y cuya existencia fuera declarada judicialmente»; no tuvo en cuenta la protección constitucional de la familia, ni «que se trata de una sucesión del tercer orden hereditario en el que se circunscriben los hermanos y la compañera permanente, quien (…) goza de los mismos derechos y por ende de la vocación para heredar asignada legalmente a los cónyuges».

3. Pretende, «se revoque la providencia del 3 de septiembre de 2020», que profirió la sala enjuiciada, y en su lugar, «se confirme el auto de fecha 30 de enero de 2020 proferido por el Juzgado 31 de Familia de Bogotá, mediante el cual [me] reconoció como heredera en calidad de compañera supérstite del causante».

RESPUESTA DE LA CCIONADA Y VINCULADOS

1. La colegiatura querellada informó que el expediente contentivo de las actuaciones objeto de crítica, fue devuelto al juzgado de origen.

2. Por intermedio de su apoderado judicial, los herederos reconocidos dentro del juicio de sucesión, se opusieron a lo pretendido, aduciendo que los derechos invocados por la actora «no fueron vulnerados por el juzgador acusado (…), simplemente no fueron reconocidos en aplicación de las normas y sentencias de la Corte Constitucional que rigen la materia».

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en sala unitaria de decisión, vulneró las prerrogativas fundamentales de la accionante, al revocar su reconocimiento como heredera dentro del juicio de sucesión de su compañero permanente, o si, por el contrario, tal decisión denota razonabilidad que impida la intervención del juez excepcional.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

Así mismo, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Del caso concreto.

Realizado el estudio pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales adosadas al expediente, la S. establece que habrá de negarse el amparo deprecado, comoquiera que la providencia censurada no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.

3.1. En efecto, para que la corporación accionada, con proveído del 3 de septiembre de 2020 hubiera revocado el auto dictado por el juzgado a-quo el 30 de enero de 2020, y como consecuencia negara el reconocimiento de la acá querellante «como heredera o por porción conyugal», se valió de argumentos que lejos están de tornarse arbitrarios o antojadizos que amerite la injerencia del fallador constitucional.

Ello, porque tras realizar un estudio a la situación fáctica pertinente, en el que destacó que el causante falleció el 1° de febrero de 2011, mientras la declaración judicial de unión marital de hecho tuvo lugar el 22 de julio de 2019, encontró que no era factible extender a dicho asunto los efectos de la sentencia C-238 del 22 de marzo de 2012, mediante la cual, por los cargos analizados, se declaró exequible «la expresión “cónyuge”», contenida en los artículos 1040, 1046, 1047 y 1223 del Código Civil, «siempre y cuando se entienda que ella comprende al compañero o compañera permanente de distinto sexo o del mismo sexo que conformó con el causante, a quien sobrevive, una unión de hecho», para garantizar así su vocación hereditaria en el segundo y tercer orden, y también el derecho a beneficiarse del patrimonio del difunto a través de la asignación denominada porción conyugal, ya que:

«(…) disciplina el artículo 45 de la Ley 270...

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