SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81793 del 13-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851990334

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81793 del 13-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente81793
Fecha13 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4100-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL4100-2020

Radicación n.° 81793

Acta 38

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por M.T.V.L., contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral que le instauró al BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., tramite al que se vinculó como llamada en garantía al BBVA SEGUROS DE V.C.S.A., y como Litis consorcio necesario a L.F.D. VIVAS y a la menor MCDV representada por la recurrente en su calidad de progenitora.

I. ANTECEDENTES

María Tibisay V.L. llamó a juicio al BBVA H. Pensiones y C.S.A., con el fin de que fuera condenada a reconocer el 50 % que le corresponde de la pensión de sobrevivientes a partir del 6 de diciembre de 2006 con ocasión del deceso de su cónyuge ocurrida el 27 de diciembre de 2003, de acuerdo a la liquidación que efectuó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta S. Laboral, en providencia del 21 de septiembre de 2012 en el proceso ordinario laboral con radicación 0254 de 2010, junto con las mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación (f.° 88 del cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus pretensiones, básicamente en los siguientes hechos: que el asegurado J.D.D.B. estuvo afiliado al ISS entre el 1° de mayo de 1981 al 30 de septiembre de 2001, cotizando 693 semanas; y al RAIS entre el 1° de octubre de 2001 a diciembre de 2003, periodo en el cual aportó 99 semanas; que el causante falleció el 27 de ese mismo mes y año; que contrajo matrimonio con el óbito el 20 de julio de 1988 y de esa unión nacieron L.F.D.V. y MADV; que el 28 de octubre de 2009 solicitó en nombre propio y en representación de sus hijas menores la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muertes de su cónyuge y padre; que en respuesta a esa reclamación expidió la Comunicación EPTR 10-0879 del 24 de marzo de 2010 en la que ordenó el reconocimiento de dicha prestación económica, un 50 % para ella, en cuantía de $1.212.968, y un 25 % para cada una de sus hijas, en la suma de $606.484,oo, para un total de mesada $2.425.936,oo y se dispuso a su vez el pago del retroactivo a partir del 7 de diciembre de 2006, por haber operado el fenómeno de la prescripción de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Manifestó, que en representación de sus hijas menores promovió proceso ordinario laboral contra la accionada con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes entre el 27 de diciembre de 2003 al 6 de diciembre de 2006, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, el que se tramitó con el radicado 254-2010 y el 23 de noviembre de 2010 emitió sentencia en la que dispuso condenar, a la accionada a pagar en favor de los menores el 50 % de las mesadas pensionales causadas a partir del 27 de diciembre de 2003 al 7 de diciembre de 2009, y hasta cuando cumplan la mayoría de edad o hasta los 25 años de edad, incluidas las mesadas adicionales e indexación ajustada al IPC desde el 27 de diciembre de 2003 «al 7 de febrero de 2010» VERIFICAR y a partir de esta data los intereses moratorios hasta la fecha en que se efectúe el pago, decisión que el 31 de marzo de 2011 fue confirmada por el superior.

Agregó, que formuló acción ejecutiva y, en ese trámite se presentó la liquidación ordenada en la sentencia por $185.843.167.65, la cual no fue objetada y se encuentra en firme que corresponde al periodo 27 de diciembre de 2003 a junio de 2011; que las mesadas se obtuvieron de acuerdo al IBL junto con los incrementos de ley; que como no se había dado cumplimiento al fallo, el 27 de julio de 2011, elevó derecho de petición y lo propio hizo su apoderado judicial; que la convocada a la fecha solo ha cancelado la suma de $91.985.052,oo; que en respuesta a dichas solicitudes, la accionada, mediante Oficio EAO-20110727-152552 del 12 de agosto de 2011, informó que el valor sufragado a ella se realizó desde el 27 de diciembre de 2003 al 31 de julio de 2011, y que solo era procedente desde el 7 de diciembre de 2006, por lo que debía reintegrar la suma de $32.464.508,oo; que la liquidación de las mesadas pensionales efectuada por la encartada no se hizo de acuerdo a la liquidación del crédito que fue oportunamente presentada y aprobada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, radicado 254-2010.

Refirió, que por ello se inició el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, y en sentencia del 25 de mayo de 2012 se ordenó continuar con la ejecución atendiendo el mandamiento de pago librado el 8 de agosto de 2011, que contra tal decisión la ejecutada interpuso el recurso de apelación, siendo confirmada el 21 de septiembre de 2012 por el Tribunal; que la demandada, desde el 1.° de agosto de 2011, no le ha cancelado las mesadas pensionales ni las adicionales ni la indexación a que tiene derecho como conyuga supérstite y menos aún los intereses moratorios por el no pago oportuno de dichas mesadas (f.° 5 a 8 ibídem).

El BBVA H. Pensiones y C.S.A., se opuso a las aspiraciones de la demandante. Admitió que el causante contrajo matrimonio con la actora; que de esa unión nacieron dos hijas; que la accionante en nombre propio y en representación de sus hijas, el 28 de octubre de 2009, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que a través de la comunicación EPTR 10-0879 del 24 de marzo de 2010, se dio respuesta, accediendo a la misma, en un porcentaje del 50 % para la cónyuge y el restante para la hijas menores, en cuantía de $2.425.936,oo, cuantía que actualizada corresponde a la del año de 2010 y no a la del 2003 como se aseveró en la liquidación que se presentó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, pues para esa anualidad la mesada era de $1.698.196,oo; y que operó la prescripción de las mesadas pensionales por haber transcurrido más de tres años entre la data del fallecimiento del causante y la presentación de la reclamación 7 de diciembre de 2009.

Igualmente, aceptó la fecha del deceso del asegurado; la afiliación al SGP en la AFP; que la actora, en representación de sus hijas menores, promovió un proceso ordinario, respecto al tema de prescripción; que fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el que profirió sentencia el 23 de noviembre de 2010, condenó al pago de las mesadas a partir del 27 de diciembre de 2003 hasta el 6 de diciembre de 2003 y hasta cuando cumpla los 25 años de edad; decisión que el 31 de marzo de 2011, confirmó S. Laboral Tribunal Superior de dicha ciudad; que se presentó un derecho de petición tanto por la señora V.L. como por su apoderado judicial solicitando la liquidación detallada del pago de la pensión; que se pagó en favor de la accionante la suma de $91.985.052,oo por concepto de retroactivo; que en respuesta a los mencionados derechos de petición en Oficio EAO-20110727-152552-041 del 12 de agosto de 2011, se le indicó que frente a ella operó la prescripción y que al haberse pago el retroactivo a partir de la fecha del deceso, debía reintegrar el valor de $32.464.508,oo; que interpuso los recursos de ley por cuanto la liquidación que presentó la accionante, aprobada por dicho despacho judicial y por el superior, no se ajustaba a la realidad; que no ha pagado las mesadas pensionales pretendidas por la activa conforme a dicha liquidación, toda vez que i) toma como IBL para el año 2003 un mayor valor en forma equivocada y, ii) por cuanto respecto a ella no opera la cosa juzgada, por lo que tal decisión no la obliga.

Negó, que la mesada inicial para el año de 2003 sea de $2.502.839,oo, por cuanto dicho monto corresponde al IBL del año 2011 reajustada con el IPC desde el 2003 que tenía un valor de IBL de $1.698.196 y para el año de 2010 era de $2.425.936,oo conforme a la comunicación EPTR-10-0879 de 24 de marzo de esa misma anualidad.

En su defensa formuló las excepciones de mérito de inexistencia del derecho pretendido, pago total de las obligaciones demandadas, buena fe, compensación, prescripción y la genérica (f.° 226 a 233 ibídem).

En escrito separado, llamó en garantía al BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. (f.° 248 a 251 ib.)

Por auto del 8 de julio de 2013, el Juzgado de conocimiento admitió el llamamiento de garantía que le hizo a la asegurada mencionada (f.° 252 ib.), la que en tal condición dio contestación a la demanda, oponiéndose a las peticiones de la parte activa y frente a los hechos asintió que la demandante contrajo nupcias con el óbito; que de esa unión nacieron dos hijas; que la accionante en nombre propio y en representación de sus hijas, el 28 de octubre de 2009 reclamó la pensión de sobrevivientes; la expedición de la Comunicación EPTR-10-0879...

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