SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82699 del 13-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851990459

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82699 del 13-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente82699
Fecha13 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4135-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4135-2020

Radicación n.° 82669

Acta 38


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MARIO VICTORIA BONILLA contra la sentencia proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que instauró contra EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP.


Se admite la renuncia presentada por el abogado Rubén Darío Rivera Sulez, identificado con la C.C.n.° 10.548.678 y T.P. n.° 59.527, al poder que le fuera otorgado por Empresas Públicas de Neiva ESP., en los términos de la solicitud, visible en los folios 38 a 43 del cuaderno de la Corte.


Se reconoce personería al doctor E.R.C., con T.P. No. 12.150 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de las Empresas Públicas de Neiva ESP. en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 46 a 50, cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Mario Victoria Bonilla llamó a juicio a Empresas Públicas de Neiva ESP., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 26 de abril de 2011 y el 28 de diciembre de 2012, el cual finalizó por decisión unilateral injusta e ilegal por parte del empleador, razón por la que fue indemnizado.


Que, como consecuencia, se condenara a la demandada: i) a reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento del despido, 28 de diciembre de 2012; ii) a pagar todos los salarios, prestaciones sociales, cotizaciones a la seguridad social, indemnizaciones, vacaciones dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta que se produzca el reintegro, con sus respectivos aumentos legales y/o convencionales y; iii) a cancelar las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que estuvo vinculado con la enjuiciada, mediante contrato a término indefinido, de manera continua e ininterrumpida, «desde el 26 de abril de 2011 y de mayo de 1998 y el 28 de diciembre de 2012»; que devengaba un salario de $4.400.000; que al momento de la desvinculación ocupaba el cargo de profesional especializado, líder del grupo de seguridad industrial y salud ocupacional.


Aseguró que, el 28 de diciembre de 2012, mediante comunicación escrita, el gerente general de manera unilateral, injusta e ilegal procedió a despedirlo; que a través de Resolución 705 de 2012, lo indemnizó por la desvinculación y le pagó las prestaciones tanto legales como convencionales; que la relación laboral estuvo regida por la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2127 de 1945 y la Convención Colectiva de Trabajo; que siempre estuvo afiliado a la organización sindical existente en la empresa, por lo cual le reconocieron todos los beneficios convencionales, entre ellos la indemnización por el despido sin justa causa.


Alegó, que como no existió una justa causa legal para el despido, era procedente el reintegro, de conformidad con los artículos 39, 53 y 55 de la Constitución y la cláusula 4ª de la Décima Novena Convención Colectiva de Trabajo pactada el 10 de noviembre de 1986 (f.° 3 a 11, cuaderno del juzgado).


La demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones. De los hechos, aceptó que el actor fue vinculado como trabajador oficial, desde el 26 de abril de 2011 hasta el 28 de diciembre de 2012; que, mediante Resolución n.° 705 del 28 de 2012, se le liquidaron y conocieron derechos económicos laborales con ocasión de la terminación del contrato de trabajo que incluyó los convencionales, indemnizaciones y el plazo presuntivo que le correspondía legalmente; que el régimen legal aplicable era el propio de los trabajadores oficiales; aclaró que la relación terminó conforme al artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 y la cláusula 6ª del contrato firmado con el actor, atendiendo para el efecto los antecedentes fácticos, técnicos y jurídicos consignados, entre otros, en el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados y entregados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato n.°075 de 2012. Respecto de los demás dijo no ser ciertos o que deberían probarse.


En su defensa, indicó que el proceso de modernización institucional y su consecuente reorganización administrativa justificó la terminación del vínculo laboral del actor y obedeció a un programa de gobierno, a un plan de desarrollo de la actual administración y a unos proyectos y programas propiciados en el ejercicio de las facultades constitucionales y legales que le asistían al Concejo de Neiva, el alcalde y la Junta Directa EPN y al Gerente de EPN. (f.°65 a 87, cuaderno del juzgado)


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 23 de abril de 2014 (f.° 463 a 464, acta y 469, CD, ibidem), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR entre MARIO VICTORIA BONILLA, como trabajador particular y las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP como empleadora, se ajustó un contrato de trabajo escrito de duración indefinida que rigió del 26 de abril del 2011 al 28 de diciembre de 2012 cuando finalizó por la supresión de las funciones que desempeñaba, acogiendo plan de fortalecimiento institucional y de reorganización administrativa según concepto de la Fundación Creamos Colombia contratada para el efecto mediante convenio n.° 075 de 2012.


SEGUNDO: ABSOLVER a las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP, de reintegrar a MARIO VICTORIA BONILLA y de las demás pretensiones de su demanda.


TERCERO: CONDENAR al demandante a pagarle a EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP, las costas del proceso.


CUARTO: CONSULTAR esta providencia.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia del 19 de junio de 2018 (f.° 38, acta y 37A CD, cuaderno Tribunal), confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la parte vencida en juicio.


Consideró que el problema jurídico consistía en establecer si hay lugar al reintegro del actor, conforme lo previsto en la cláusula 4ª de la Convención Colectiva del Trabajo, pactada el 10 de noviembre de 1986, que tratándose de trabajadores oficiales los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, que reglamentó la Ley 6ª del mismo año consagraban las causales con las que contaba el patrono para dar por terminados los contratos en forma unilateral y justa, bien sea con o sin previo aviso, partiendo de la base que son taxativas esas causales de terminación podría colegirse que, en el caso concreto, el despido no tuvo una justa causa que lo fundamentara, pues la supresión del cargo no aparecía enlistada en las normas citadas, lo cual se acompasa con lo consagrado en el artículo 51 ibidem, en el que se le ordenaba al empleador reconocer una indemnización al trabajador por la declaratoria de finalización del contrato unilateralmente, lo que en el presente asunto se concretó de la verificación de la prueba documental que reposa en el folio 13 del cuaderno 1.


Adujo, que no se podía obviar que constitucionalmente estaba prevista la potestad de suprimir empleos en el nivel ejecutivo de carácter nacional y territorial, tal como lo señalan los numerales 7° del artículo 315, 7° del 305 y 14 del 189 de la Carta Política, facultad que en su momento la reglaba el Decreto 2400 de 1968, donde se señalaba la supresión como causal de retiro del servicio ajustable a todos los empleos sin atender criterios como su forma de vinculación, naturaleza, etc.


Advirtió que, conforme a lo anterior, se tenía que con ocasión del proceso de modernización y reorganización administrativa dispuesto por la Alcaldía Municipal de Neiva, mediante Decreto 0933 del 2012, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, previa autorización del Concejo Municipal de esta ciudad, se ordenó la reestructuración interna de las Empresas Públicas de Neiva, a través del Decreto 0935 del 2012, con base en un estudio técnico realizado por la Fundación Creamos Colombia como estrategia para la adecuación organizacional con miras a alivianar la carga presupuestal y hacer prevalecer el interés general.


Señaló, que los sustentos de la apelación habían sido objeto de estudio en la sentencia CSJ SL 15 may. 2006 rad. 27716, la cual citó y manifestó que resultaba pertinente para resolver el presente asunto por tratarse de circunstancias de orden jurídico y fáctico similares, pues la alzada se dirigió a que se reconozca que la forma en que se dio la terminación de la relación laboral fue injusta y que en aplicación de la convención colectiva debía ordenarse su reintegro.


Anotó que la supresión del cargo del actor estuvo precedida de estudios realizados por la demandada en cumplimiento del Decreto 0935 del 2012, expedido por la Alcaldía de Neiva, según el cual Empresas Públicas de Neiva ESP., en atención a las dificultades financieras por las que atravesaba debió realizar una depuración de su planta de personal, con el objeto de propender por el cumplimiento de su objeto social, cuál era el de prestar servicios públicos de alcantarillado, acueducto y aseo a la población del municipio de Neiva, servicios que por ser prioritarios merecieron, además, que se modernizará la función de la entidad que los prestaba amparada en principios constitucionales como el interés general y...

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