SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78283 del 28-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852006114

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78283 del 28-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente78283
Fecha28 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4147-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL4147-2020

Radicación n.° 78283

Acta 40

Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por R.M.V., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 5 de abril de 2017, en el proceso que instauró contra INDUSTRIAS LEHNER S.A. EN LIQUIDACIÓN y CORPORACIÓN FINANCIERA COLOMBIANA S.A.

Se admite el impedimento presentado por el Magistrado D.J.D.P., con fundamento en la causal 2 del artículo 141 del Código General del Proceso.

Se reconoce personería al abogado A.M.C.L., como apoderado de Industrias L. S.A., en Liquidación, y de Corficolombiana S.A. (fls. 33-44 C.. Corte).

I. ANTECEDENTES

R.M.V. llamó a juicio a Industrias L. S.A. y a la Corporación Financiera Colombiana S.A., en su condición de sociedad matriz, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 14 de enero de 1991 hasta el 20 de septiembre de 2013, cuando fue despedido sin justa causa, en estado de discapacidad.

Pidió se dispusiera su reintegro al cargo que ejercía al momento de la finalización del vínculo o a otro de igual o superior categoría en la matriz, junto con el pago de salarios, cesantías e intereses, cotizaciones al sistema de seguridad social, dejados de percibir y aportar, desde la terminación de la relación laboral y hasta que se emita la sentencia definitiva. Solicitó costas (fls. 220-229)

En subsidio, pidió se le pague lo que habría percibido de no haber cesado el contrato de trabajo, así como la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la moratoria por el no incremento salarial desde el 1 de enero de 2012, indexación de las condenas a partir del 21 de septiembre de 2013 y hasta que se profiera sentencia y los daños morales causados a él y su familia.

En respaldo a sus pretensiones, relató que suscribió un contrato a término indefinido con Industrias L. S.A. el 14 de enero de 1991, terminado por decisión unilateral e injusta de la compañía el 20 de septiembre de 2013, cuando devengaba un salario de $964.786 mensuales. Que no se ajustó el salario por los años 2012 y 2013, por manera que el valor real para la liquidación de prestaciones sociales, debió ser $1.061.800.

Expuso que el 4 de junio de 2008, Coomeva EPS informó a la empleadora que el trabajador tendría unas restricciones durante 3 meses; que el resultado de la evaluación médica del 1 de octubre del mismo año, fue «LUMBALGÍA MECÁNICA CRÓNICA-ESPONDILOLISTESIS L5–SD PIRIFORME + TENDINITIS DE TFL». Por ello, comunicó a L. S.A. que las restricciones laborales se prorrogaban por 6 meses, y luego por un año más. Que el 12 de febrero de 2013, el neurocirujano C.A.L., del Centro Médico Imbanaco, diagnosticó «ESPONDILOLISTESIS L5 S1 GII» y que, ese mismo profesional de la salud, el 16 de septiembre del mismo año, señaló que el señor M.V. «cumplió 6 meses postq x fijación L4 S1 transpedicular».

Industrias L.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe (fls. 266-281).

Arguyó que como la terminación del contrato de trabajo se dio sin justa causa, al demandante se le pagó la indemnización de conformidad con lo señalado en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Que a la finalización de la relación laboral, el actor no tenía recomendaciones médicas vigentes, ni limitación para el desarrollo de sus funciones; tampoco, registraba pérdida de capacidad laboral, ni se hallaba incapacitado por la EPS, ni por la ARL a las que estaba afiliado. Que durante el tiempo que duró el contrato de trabajo, cumplió de buena fe todas las obligaciones a su cargo y que el despido obedeció a que la compañía cesó la actividad comercial y de producción desde 2012.

La Corporación Financiera Colombiana S.A se resistió a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, «principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada», prescripción, buena fe y petición de lo no debido (fls. 330-339).

Expresó que con el señor M.V. no lo ligó una relación laboral y que Industrias L. S.A. es una compañía independiente, con personería jurídica diferente a la de Corficolombiana S.A., de suerte que no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones; que si bien, tiene registrado «control» sobre L.S., no está llamada a responder por sus obligaciones laborales.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, mediante fallo de 26 de enero de 2016, declaró probadas las excepciones formuladas por las enjuiciadas y las absolvió de las pretensiones. Gravó con costas al actor (fl. 383 Cd).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la alzada del demandante, el ad quem confirmó el fallo de primer nivel, con costas al accionante (fl. 404 Cd).

Como problema jurídico, se planteó resolver sobre la procedencia del reintegro pedido por M.V. y la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997, a partir del estado de salud, en el momento de la finalización del contrato de trabajo.

Sostuvo que la Corte Suprema de Justicia ha precisado que cuando se despide a un trabajador con limitaciones físicas o sensoriales, las indemnizaciones se causan, siempre que aquellas sean severas o profundas, y calificadas previamente por la autoridad competente; para la Corte Constitucional, dijo, dicha indemnización se causa cuando el trabajador es desvinculado en estado de discapacidad.

Expresó que la jurisprudencia de las «altas corporaciones», no ha definido que la estabilidad laboral reforzada sea un derecho fundamental a permanecer indefinidamente en un cargo o puesto de trabajo; que según el precedente jurisprudencial, el derecho a la estabilidad laboral adquiere un carácter especial, «que comporta (…) medidas afirmativas a favor de grupos desfavorecidos o de personas en condición de debilidad manifiesta, en especial cuando dicha condición se origina en la misma prestación del servicio personal por el trabajador».

Memoró que en sentencia CC C-531-2000 se declaró exequible el artículo 26, inciso segundo, de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que carece de efecto jurídico el despido de un trabajador o la terminación de su contrato de trabajo, por razón de su limitación, sin autorización previa del Ministerio del Trabajo.

Asentó que la S. de Casación Laboral, ha señalado que la protección dispensada por la ley, está condicionada a que el trabajador tenga una discapacidad de al menos el 25%; es decir, que solamente se otorga a quien posea una grado severo o profundo de pérdida de capacidad laboral, calificable solo por las entidades especializadas. Por ello, concluyó que el trabajador que padezca una enfermedad medicamente diagnosticada, que lo incapacite de manera severa o profunda para ejercer sus funciones, tiene derecho a conservar el empleo, cuando no haya justa causa que habilite su retiro del servicio, en tanto se violaría el «derecho fundamental a la dignidad humana».

De las probanzas recaudadas, coligió que el demandante fue despedido sin que mediara justa causa el 20 de septiembre de 2013 (fl. 22); sin embargo, no encontró demostrado que, para esta fecha, existiera calificación de pérdida de capacidad laboral severa o profunda, por autoridad competente, que impusiera la necesidad de un permiso del Ministerio del Trabajo.

Observó que en la historia clínica del señor M. (fls. 42-197), obran algunas misivas de Coomeva EPS a la accionada, que dan cuenta de algunas restricciones; inicialmente, por el periodo de abril a junio de 2008, posteriormente de octubre de 2009 a ese mismo mes de 2010 y, finalmente, de marzo de 2011 a marzo de 2013; así mismo, que la ARL señaló que, una vez analizado el historial del actor, se infería que «no tipifica un accidente de trabajo».

En ese orden, concluyó que no estaba acreditado que la decisión de despedir sin justa causa, hubiese obedecido a alguna limitación del trabajador; entre otras razones, porque para ese momento, la empleadora no tenía conocimiento de limitación física, mental o sensorial en los grados referidos, toda vez que la sola enfermedad, la fórmula médica, ni la historia clínica, sirven al propósito de probar, por sí mismas, «la limitación para ser beneficiario de la prerrogativa del artículo 26...

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