SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81840 del 27-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852006732

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81840 del 27-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha27 Octubre 2020
Número de expediente81840
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4329-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL4329-2020

Radicación n.° 81840

Acta 040


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MIGUEL SIMBAQUEVA BRICEÑO, contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso que le sigue al HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ.

  1. ANTECEDENTES

Miguel S. Briceño llamó a juicio al Hospital San Rafael de Fusagasugá, para que se declare: que es destinatario de la estabilidad laboral reforzada, que fue despedido de forma ilegal e injusta, que la desvinculación carece de validez, que la relación laboral se presentó sin solución de continuidad, y que le corresponde un salario de $3.000.000.

Consecuentemente, pidió que se condene al reintegro en un cargo igual o de mayor jerarquía al desempañado, así como al pago de las sumas por «brazos caídos»; los salarios; los intereses sobre las cesantías; auxilio de almuerzo y de transporte; los aportes al SGSSI, entre el momento del despido y la fecha del reintegro; horas extras, dominicales y festivos, recargos nocturnos, la compensación en dinero de los días de descanso y de las vacaciones, el auxilio de alimentación, las primas de vacaciones, de navidad, por negociación de cada nuevo pliego de peticiones, de antigüedad y de productividad; la bonificación de recreación y por servicios prestados; la indemnización de vacaciones, por la pérdida de la capacidad laboral e integral de perjuicios; el subsidio familiar; la compensación en dinero de las dotaciones no entregadas; las acreencias establecidas en el acta de conciliación celebrada el 13 de abril de 2010; los intereses de mora y corrientes; la pensión sanción de jubilación o invalidez; la sanción por no pagar los intereses a las cesantías; y la indexación.

En forma subsidiaria solicitó que para determinar el monto salarial a partir del cual se emitieran las condenas, se tuviesen como factor salarial todos los conceptos tanto legales como extralegales reclamados, y se reliquidaran las cesantías teniendo en cuenta el régimen anterior a la Ley 50 de 1990.

Fundamentó sus peticiones en que estuvo vinculado al Hospital San Rafael por más de 20 años, que las relaciones laborales en el Hospital se regulaban por las convenciones colectivas de trabajo, que desde el momento de la vinculación su seguridad social y la de su familia corrieron por cuenta del demandado, que era padre cabeza de familia, que con ocasión de su labor ha sufrido visibles y delicadas afectaciones en su salud, que laboró de manera permanente, incluso dominicales y festivos sin que se le compensara en dinero, que trabajó al menos 408 horas extras que no le fueron canceladas.

Que constantemente causó viáticos que no le fueron cubiertos, que la accionada por voluntad de sus directivos decidió dejar de entregar dotaciones, empezó pagar salarios incompletos, que fue despedido debido a una modificación infundada en la planta de personal, que la decisión de la entidad no tuvo la más mínima consideración por la dignidad humana, que con la destitución se le privó, a él y su grupo familiar, del derecho a la seguridad social, que su estado de salud era evidente y conocido por su otrora empleador, que el Hospital no dio cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 3675 de 2006, toda vez no expidió, ni notificó la resolución de distribución de cargos.

Que la accionada conserva el objeto social con el que se le creó, que en reconocimiento de la omisión patronal, el Hospital suscribió un acta de acuerdo conciliatorio el 13 de abril de 2010, ante la Dirección Territorial de Cundinamarca, Inspección del Trabajo de Fusagasugá, que la entidad omitió estudiar y valorar de manera objetiva su estado de salud, por lo que desconoció que gozaba de un especial cuidado, que la jurisprudencia ha hecho especial hincapié en advertir la protección a los trabajadores que gozan de especial cuidado ante una reestructuración y gozaba del régimen de cesantías anterior a la Ley 50 de 1990.

Al dar respuesta a la demanda, el Hospital San Rafael de Fusagasugá se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor estuvo vinculado del 29 de junio de 1990 al 29 de abril de 2011, en el cargo de conductor, pero, que no era beneficiario del retén social. Adujo que, en efecto, existió una reestructuración al interior de la entidad y que se realizó en legal forma.

Planteó la excepción de mérito que denominó cobro de lo no debido.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, mediante fallo del 14 de septiembre de 2016, declaró que, «existió un contrato de trabajo, entre el señor MIGUEL SIMBAQUEVA BRICENO, como empleado, y el HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGA, como empleador, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo, y probada parcialmente «la excepción denominada "COBRO DE LO NO DEBIDO propuesta por el extremo pasivo, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia». Negó todas las pretensiones condenatorias y no condenó en costas.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 21 de marzo de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la sentencia del a quo.

Señaló, que de conformidad con la sustentación del recurso de apelación efectuada en primera instancia, y en los términos del artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico en alzada, consistían en «[…] establecer si los rubros manifestados por los declarantes en cuanto al trabajo suplementario, dominicales y festivos, bonos navideños, dotaciones, vacaciones en efecto se le adeudan o no al demandante […]».

Adujo que no se equivocó el juez de primera instancia al considerar que la condena a dichos emolumentos, se encontraba sujeta a su efectiva demostración, y como ello no ocurrió, era lógico colegir que no había lugar a emitir condenas por estos conceptos, porque para que tales pedimentos procedieran era necesario que quedaran debidamente acreditados, ya que no le era dable al juez efectuar suposiciones o estimaciones, de acuerdo con la sentencia CSJ SL10418–2017.

Advirtió que, si lo pretendido por el recurrente era que se tuviesen por probados el trabajo suplementario, dominicales y festivos, dotaciones, bonos navideños, con las declaraciones que rindieron R.J., M.I.B. y O.B., las mismas resultaban insuficientes, ya que no se podía construir, a partir de tal prueba testimonial un fallo estimatorio, por la incertidumbre que se generaría, pues se tenía que especificar fechas y tiempos exactos, elementos que no quedaron establecidos con claridad en las versiones rendidas por los declarantes.

Luego destacó:

[…] en efecto, valorada la declaración de O.B. quien fue la más descriptiva se tiene que a lo largo de su relato ella habla de “ellos” sin especificar a quien o quienes se refiere, también se expresa en términos desde su “impresión “o dice de manera genérica a los “conductores” o a meras suposiciones, cuando se le indicó que mencionara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la relación laboral del demandante, específicamente en el punto que nos compete dijo “en el caso exacto, los conductores a ellos se les debían liquidar unas horas extras que habían trabajado de más porque ellos trabajaban una semana completa internos en el hospital porque ingresaban el lunes a las 8:00 de la mañana y salían el lunes siguiente a las 8 de la mañana”, más adelante dijo “que en alguna oportunidad hice parte del equipo que uno de los gerentes nombró para que liquidáramos cuantas horas se les adeudaban a las personas que no le habían tenido en cuenta las horas extras, y no recuerda la cantidad, pero había unas horas en exceso de trabajo normal de ellos por encima de lo que la ley ordena. Que se reconocían horas extras hasta un tope máximo, de ahí para arriba no se les reconocía, era algo que estaba establecido, no recuerda la cifra de horas extras”. Continua diciendo que se le adeudan además “compensatorios” pero no sabe cuántos días, feriados y domingos, así como “ dotaciones por más de seis años” y “bono navideño” dos o tres, los cuales eran cancelados a los trabajadores oficiales.

Tal como lo expone la testigo, nada quedó demostrado precisamente porque no se puede establecer con claridad la prestación del servicio del trabajo suplementario, dominical y festivo, ni mucho menos la causación de la bonificación navideña, haciendo la salvedad de que en las pretensiones de la demanda nada se dijo respecto del pago de dotaciones por lo que la S. no puede inmiscuirse en temas que no fueron discutidos en primera instancia.

A la misma conclusión se arriba con el testimonio de la señora R.J., quien es la esposa del demandante ya que no le podría constar ningún aspecto relacionado con la labor que prestó el actor en favor de ese hospital. El declarante Mauricio Infante Bustos, habla de “las horas festivas adicionales cumplidas que la institución no las tuvo en cuenta para los pagos” que al señor S. le hicieron unas liquidaciones y las basaron en 8 horas de trabajo, no sobre el tiempo real trabajado que eran las 24 ni tuvieron en cuenta los turnos que realmente desempeñó, no sabe cómo hicieron las liquidaciones pero sabe que a las liquidaciones les aplicaron 8 horas que se trabajaban aproximadamente 380 o 400 horas al mes, que al demandante le adeudan las vacaciones del 2009 al 2010 y de junio de 2010 a abril de 2011, en cuanto a los días compensatorios señaló que “se atreve a pensar que se le adeuda entre 10.000 y 12.000 horas por festivos y dominicales, horas extras muchísimas y que nunca les pagaron bonificación anual por servicios prestados”. Frente a esta última circunstancia...

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