SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79220 del 26-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852006940

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79220 del 26-10-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente79220
Número de sentenciaSL4381-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Octubre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL4381-2020

Radicación n.° 79220

Acta 40

Estudiado, debatido y aprobado en sesión virtual

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por E.A. ANGULO BARRERA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de febrero dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que instauró contra la AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-

I. ANTECEDENTES

E.A.A.B. llamó a juicio a la AFP H. Pensiones y C.S.A. hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P.S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, con el fin de que se declarara: i) la nulidad del acto, formulario o solicitud de afiliación a H.S.A., así como, del traslado al RAIS.

En subsidio, pidió que se declarara que para efectos pensionales se encuentra en «el régimen de transición establecido en el Acuerdo 049 de 1990», aprobado por el Decreto 758 de 1990 y que, por tanto, tenía derecho al pago de su pensión, de conformidad con lo establecido en esta normativa; que se ordenara el traslado de todos los aportes que se encontraban en su cuenta individual de ahorro pensional, administrada por PORVENIR S. A. junto con los rendimientos financieros a COLPENSIONES entidad encargada de realizar el pago de la prestación.

En su defecto, que se declarara para efectos pensionales que se hallaba en el régimen de prima media con prestación definida; que se ordenara el traslado de todos los aportes junto con los rendimientos financieros de P.S.A. a Colpensiones, lo que resultara probado ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 12 de febrero de 1959 en el municipio de Tunja; que comenzó a cotizar al sistema general de pensiones en enero de 1982; que se encontraba amparada por el régimen de transición; que estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida, por un tiempo superior a 15 años; que en 1997 se trasladó al RAIS.

Aseguró que, en enero de 1997, se presentó en su lugar de trabajo un asesor comercial de la AFP H. Pensiones y C.S.A., quien procedió sin previa capacitación, orientación e información adecuada a convencerla para que se afiliara a esa entidad con el consecuente traslado de régimen; que le informó que el RAIS era más beneficioso para sus intereses, que el porcentaje de su pensión de vejez sería superior, sin una explicación adecuada y sin tener en cuenta que era beneficiaria del régimen de transición; que no le comunicó sobre las ventajas y beneficios de la situación pensional en que se encontraba; que el asesor llenó el formulario y ella no realizó manifestación por escrito de su intención de realizar la afiliación y consecuente cambio de régimen; que accedió a la firma del formulario convencida de que era cierto lo que se le había dicho y sin tener conocimiento de los beneficios del régimen de transición.

Adujo, que la afiliación quedó en firme en febrero de 1997 y comenzó a cotizar al RAIS; que tenía más de 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005; que a finales del año 2013, se percató que era beneficiaria del régimen de transición si no se hubiera efectuado el traslado y por tal razón podía pensionarse en el año 2014, con una mesada pensional superior a la que se le proyectó en la simulación que realizó Porvenir en agosto de 2014; que por ese motivo en la misma anualidad, inicio los procedimientos administrativos ante Colpensiones y P.S.A. para el traslado de régimen; que fue inducida a engaño y por tanto, a error al momento de firmar la solicitud de traslado.

Manifestó que, el 8 de enero de 2014, presentó solicitud de traslado a Colpensiones, sin que se le haya dado respuesta; que igual petición elevó ante Porvenir, que contestó negando la solicitud, con Memorial del 8 de abril de 2014; que en febrero de ese año cumplió 55 años; que el 6 de julio de 2015, se le realizó una simulación por parte de Porvenir, en la cual se estableció una proyección de pensión con dos variables; de la cual se infiere que el monto que recibiría en el RAIS era inferior a si estuviera en el régimen de transición y además, tendría condiciones más beneficiosas para adquirir su derecho a la pensión que con las establecidas en la Ley 100 de 1993; que continúa haciendo aportes al RAIS (f.°22 a 37, cuaderno principal).

P.S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la actora y en la que comenzó a cotizar al sistema, que al 1° de abril de 1994 tenía 35 años; que su asesor le solicitó a la petente los datos personales para realizar la afiliación; que en 1997 quedó en firme la afiliación al RAIS; que la reclamante presentó solicitud de traslado en enero de 2014, la cual se negó; que en febrero del mismo año cumplió 55 años; que continuó cotizando al RAIS. Respecto de los demás dijo no ser ciertos o no constarle.

Formuló como excepciones de fondo la de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, buena fe y compensación (f.° 50 a 65, cuaderno principal).

Por su parte, Colpensiones también se opuso a las pretensiones. Con relación a los hechos admitió la fecha de nacimiento de la actora, que para el 1°de abril de 1994 tenía 35 años, que en febrero de 1997 se trasladó al RAIS, como afiliada de H. hoy Porvenir; que en febrero de 2014 cumplió 55 años; que continuaba cotizando al RAIS.

Propuso como excepciones de mérito las de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe y la innominada o genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de septiembre de 2016 (f.° 134 a 135, acta y 129, CD, ibidem), resolvió:

PRIMERO: D. la nulidad del traslado de régimen pensional que hizo la demandante señora E.A. ANGULO BARRERA del entonces Instituto de Seguros Sociales a la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S. A. conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: D. válidamente vinculada la demandante señora E.A. ANGULO BARRERA al régimen de prima con prestación definida administrado hoy por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

TERCERO: C. a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores de la cuenta de ahorro individual de la señora E.A.A.B., junto con sus rendimientos y los costos cobrados por concepto de administración durante todo el tiempo que permaneció en el régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme a lo expuesto.

CUARTO: O. a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a que una vez ingresen los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante señora E.A. ANGULO BARRERA actualice la información en su historia laboral.

QUINTO: D. no probadas las excepciones planteadas por las accionadas, conforme a lo expuesto.

SEXTO: C. en costas de esta instancia a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a favor de la demandante […].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por P.S.A. y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de sentencia del 14 de febrero de 2017 (f.° 143, acta y 142 CD, cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas por la demandante.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

Razonó que el a quo señaló para declarar la nulidad que no se cumplieron los parámetros establecidos en el Decreto 692 de 1994, consideración que era errada, como quiera que el fundamento de la demanda fue que el traslado se hizo por error y con engaño de la administradora de pensiones privada, luego estas circunstancias serían las que examinaría.

Con relación a la nulidad que se solicita citó las sentencias de esta S. con radicados ...

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