SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65645 del 21-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852007481

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65645 del 21-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente65645
Fecha21 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4136-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL4136-2020

Radicación n.° 65645

Acta 39

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.A.G. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 31 de julio de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy liquidado.

I. ANTECEDENTES

El recurrente llamó a juicio al entonces Instituto de Seguros Sociales, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 19 de abril de 1988 hasta el 30 de junio de 2003. Reclamó el pago de los beneficios previstos en las cláusulas 38, 40, 43, 48, 49, 50, 53 62, 89 de la convención colectiva vigente. También, las diferencias salariales y prestacionales de acuerdo con lo devengado por un funcionario de planta que ocupara el mismo cargo, los incrementos salariales, el auxilio de transporte, las dotaciones, la remuneración por horas extras, recargos nocturnos, y los dominicales y festivos «relacionados en las agendas de trabajo» (fls. 1-14).

Además, solicitó la indemnización del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y la devolución de $1.356.291 por las pólizas que «debió comprar para garantizar los contratos», así como de $11'831.336 por aportes a salud y pensiones que realizó durante todo el tiempo de vinculación y que le correspondían a la demandada, y de $9'499.272, por lo retenido en la fuente. Pidió que para calcular las prestaciones reclamadas, se tomara como «referencia lo devengado por M.R., funcionaria que ocupaba el cargo de ENFERMERA(O), haciendo eco del principio a trabajo igual salario igual», y se dispusiera la indexación de las condenas. Lo anterior, junto con las costas del proceso.

Informó que se vinculó a la demandada como supernumerario, en el cargo de enfermero de la Clínica S.P.C., área de urgencias, desde el 19 de abril de 1988 hasta el 28 de julio de 1995; luego, mediante contratos de prestación de servicios, desde la segunda fecha hasta el 30 de junio de 2003. Que la remuneración en los últimos tres meses ascendió a $1.541.240 y que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2001-2004. Que ejecutó la labor de manera personal, cumplió horario y siguió las instrucciones del empleador, bajo continuada subordinación o dependencia.

Hizo énfasis en que los contratos de prestación de servicios fueron elaborados por la enjuiciada y que fue obligado a afiliarse a la EPS del Instituto, así como a pagar los aportes a pensiones y salud que le correspondían a la empleadora y las pólizas de cumplimiento.

El entonces Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación», «prescripción», «falta de causa y título para pedir», «presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes», «firmeza de los actos administrativos proferidas por el Instituto de Seguros sociales», «cosa juzgada», «genérica», «carencia del derecho reclamado», «principio de la unilateralidad del estado en cumplimiento del objetivo contractual», «carencia del derecho reclamado» y «cobro de lo no debido».

También, las que denominó «imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales», «principio de dirección, regulación y control estatal de los servicios públicos», «contrato de prestación de servicios [y] ausencia de relación laboral», «ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales», «ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80”», «pago», «compensación», «mala fe de la (sic) demandante», «ausencia de vicios en el consentimiento», «existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24» y «buena fe de la entidad demandada» (fls. 79-94).

Admitió la condición inicial de supernumerario, pero, «por meses y en forma interrumpida, como enfermero según consta en las diferentes actas hasta el mes de junio de 1990, contratos que fueron liquidados y cancelados en su momento», por lo que la entidad no adeudaba suma alguna. Precisó que esas vinculaciones «no alcanzaron a establecer una relación laboral permanente ni estable, toda vez que era nombrado para hacer reemplazos». También, reconoció la posterior ejecución de contratos de prestación de servicios, desde el 28 de julio de 1995 hasta el 30 de junio de 2003, para ejecutar la labor de enfermero; precisó que el cumplimiento de horarios, reglamentos e instrucciones fue para la ejecución del servicio contratado.

Argumentó que la contratación se celebró y ejecutó al amparo de la Ley 80 de 1993, previa oferta de servicios del contratista, quien actuó en forma autónoma e independiente. Adujo que la supervisión del contrato no traduce subordinación, por cuanto el demandante se comprometió a respetar los reglamentos y cumplir con las instrucciones que impartiera la contratante, como lo previene el artículo 5 de dicha Ley.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 31 de julio de 2012, el Juzgado Once Laboral del Circuito de B.D.C. declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo, ejecutado entre el 17 de agosto de 1995 y el 30 de junio de 2003. Condenó a la demandada al pago indexado del auxilio de cesantías por $12.132.983.7 e intereses por $1.819.947, prima de servicios por $770.620 y compensación por vacaciones por $960.705, junto con las costas del proceso. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y absolvió de lo demás (fls. 633-657).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El demandante apeló. El Tribunal confirmó la decisión del a quo, sin costas para los litigantes.

En lo que interesa al recurso extraordinario, no halló controversial la existencia de la relación laboral desde el 17 de agosto de 1995 hasta el 30 de junio de 2003, ni que en los meses finales de la vinculación, la remuneración ascendió a $1.541.240.

Como objeto de la inconformidad del apelante, identificó la declaración de prescripción de las obligaciones adeudadas antes del 16 de junio de 2003 y la conclusión del a quo sobre un actuar de buena fe del demandado.

Para resolver, indicó que:

[…] la sustentación del recurso de apelación implica dar razones o argumentos por los cuales se considera que los fundamentos del fallo atacado enfrentan la realidad probatoria o el ordenamiento jurídico. En tal sentido, una tesis seria con la que se pretenda atacar la decisión, impone, por simple lógica y elemental razonabilidad, un esfuerzo paralelo o por lo menos aproximado, no necesariamente certero, al que se efectúa en la providencia impugnada, pues aún se admite el equívoco para llenar la formalidad de la sustentación.

Tras citar apartes de una sentencia de la Sala de Casación Civil de 30 agosto de 1984, de la que no indicó radicación, destacó que en cuanto a las primas de vacaciones y navidad, y los incrementos salariales, el recurrente se limitó a reclamar su pago, «sin siquiera confrontar los argumentos que se expusieron para no acceder al reconocimiento de uno y otro derecho». En esas condiciones, consideró que no era procedente «emprender el estudio frente a las anteriores acreencias laborales».

Señaló que si el a quo negó el reembolso de los aportes a salud y pensión, fue porque el actor no allegó prueba de las sumas que canceló por estos conceptos. Avaló tal decisión, en cuanto de la revisión del material probatorio no halló acreditados los valores que habría sufragado el demandante. Advirtió que si bien, los artículos 20 y 204 de la Ley 100 de 1993 imponen al empleador la obligación de efectuar aportes al sistema, el actor no demostró los pagos que asumió directamente, como para ordenar su restitución.

Agregó que tampoco le merecía reparo que el a quo hubiera declarado probada la prescripción de los derechos que se hicieron exigibles antes del 16 de junio de 2003, pues el actor presentó reclamación administrativa el 16 de junio de 2006. Recordó que las reglas previstas en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, y 151 del de Procedimiento Laboral, no sufrían mengua ante la declaratoria de un contrato de trabajo realidad, en cuanto «se está en presencia de la declaración de un derecho y no ante su constitución o creación». Continuó:

Y ello es así, […] por cuanto en virtud del principio de la primacía de la realidad el operador judicial devela lo que en apariencia se ejecutó bajo un vínculo contractual diverso, es decir, declara un derecho, pero en modo alguno lo crea, el derecho lo genera la prestación personal del...

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