SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82472 del 21-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852007491

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82472 del 21-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente82472
Fecha21 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4143-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL4143-2020

Radicación n.° 82472

Acta 39


Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO LEÓN ROBLES BARROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 18 julio de 2018, en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.


  1. ANTECEDENTES


El recurrente llamó a juicio al Departamento de M. para se declare que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre el 10 de enero de 1979 y el 31 de diciembre de 1993. Solicitó el reajuste de las mesadas pensionales a partir del año 2000, conforme el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, el pago indexado de las diferencias y las costas del proceso (fls. 1 al 9).


Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la extinta Industria Licorera del M. durante 16 años, 2 meses y 17 días, y que esta le reconoció pensión de jubilación a partir del 1 de abril de 1997, conforme la convención colectiva de trabajo de 1993. Precisó que su empleadora celebró con el sindicato varias convenciones colectivas de trabajo, entre ellas la del 10 de enero de 1979, en la que se convino que la aludida empresa continuaría reconociendo a sus pensionados todos los derechos de la Ley 4 de 1976; por tal razón, el reajuste anual de la prestación no podía ser inferior al 15%, «equivalente a 5 S.M.L.V».


Sostuvo que dicho beneficio se mantuvo en las convenciones colectivas de 15 de diciembre de 1980 (cláusula 19), 11 de febrero de 1983 (cláusula 24), 12 de marzo de 1985 (cláusula 67, parágrafo 2, inciso 2), 20 de diciembre de 1998 (cláusula 6), 27 de diciembre de 1990 (cláusula 11), 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1992 (cláusula 13), 20 de enero de 1992 (cláusula 13 y acta adicional aclaratoria), y la de 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1993, aun vigente (cláusula 6). Que la Industria Licorera del M. fue liquidada y el Departamento de M. asumió sus obligaciones pensionales.


La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción de la acción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, cobro de lo no debido y buena fe de la entidad. Aceptó la existencia del contrato, su duración, la calidad de pensionado del actor, la suscripción de los escritos convencionales, la liquidación de empleadora y la anuencia de las obligaciones pensionales (fls. 106 a 120).


En su defensa, argumentó que de conformidad con la Resolución 199 de 12 de diciembre de 1997, expedida por la gerencia de la Industria Licorera del M., al accionante le reconocieron la prestación a la luz del acuerdo convencional del año 1993. Adujo que si bien, la convención colectiva de trabajo de 1979 reguló el reajuste debatido, esta no produce ningún efecto, pues a más de que no se allegó al plenario su constancia de depósito, el escrito convencional de 1985 (cláusulas 67 y 68) y el otrosí que hace parte integral del mismo, derogaron los acuerdos que se hubieran pactado entre el empleador y su sindicato; luego, se adoptaron nuevas pautas para la liquidación de la pensión de jubilación.


Precisó que en los convenios posteriores nada se dijo en cuanto al reajuste reclamado, de ahí que al demandante no le son aplicables las reglas de la Ley 4 de 1976. Agregó que el parágrafo 3 del artículo 1 de la aludida disposición, estableció que el reajuste de las pensiones no podía ser inferior al 15% de la mesada, pero para aquellas que tuvieran un valor hasta de 5 salarios mínimos legales mensuales. Expuso que si bien, el artículo 67 del acuerdo convencional de 1985, establece que «“la Empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma en que se vienen concediendo (…)”», ello se refiere es a los requisitos para obtener el estatus de pensionado, que no para los efectos que pretende R.B..


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia de 3 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de S.M., absolvió al demandado y condenó en costas al accionante (fls. 131 a 133 Cd).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación de R.B. y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado. Gravó con costas al vencido en juicio (fls. 29 a 31 Cd. Cdno de Tribunal).


Precisó que el problema jurídico consistía en determinar si el demandante era beneficiario de la cláusula 2 de la convención colectiva de 1979, y de contera, verificar si le asiste derecho al reajuste pensional consagrado en la Ley 4 de 1976. Para resolver, se apoyó en los artículos 1 ibídem y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, los acuerdos extralegales de 1979, 1980, 1983, 1985 y 1990, y el acta aclaratoria de 1992.


No halló controversial que i) según Resolución 199 de 22 de diciembre de 1997, Robles Barros laboró al servicio de la Industria Licorera del M. por 16 años, 2 meses y 17 días (fls. 11 y 12); ii) la empresa en mención y su sindicato de trabajadores suscribieron convenciones colectivas de trabajo entre los años 1975 y 1991, y un acta aclaratoria en el año 1992; iii) mediante Resolución 199 de 12 de diciembre de 1997, la industria aludida le reconoció al promotor del juicio pensión vitalicia de jubilación (fls. 11 y 12); iv) a través de escrito de 23 de febrero de 2014, el accionante le solicitó a la Gobernación del M. el reajuste de su prestación conforme los parámetros que establece la Ley 4 de 1976 (fls. 3 y 15), y v) mediante Resolución 809 de 9 de junio de 2015, la demandada negó dicha petición (fls. 16 al 30).


Tras reproducir el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, dijo que desde el inicio del proceso las peticiones estuvieron encausadas a obtener el reajuste de la pensión de jubilación conforme la Ley 4 de 1976; lo anterior, como quiera que la cláusula 2 del escrito extralegal de 1979 así lo dispone, está vigente y no ha sido derogada.


Sostuvo que para el momento en el que le reconocieron la prestación al actor la cláusula 67 de la convención de 1985 estaba vigente; que en dicho texto, se estableció que las pensiones de jubilación que se reconocieran a partir de su expedición (1 de enero de 1985), se pagarán teniendo en cuenta los incrementos salariales que se hagan al personal de servicio activo; de suerte que solo quienes hayan adquirido el estatus de pensionado antes de dicha fecha, se les podrá seguir aplicando la convención de 1979.


Explicó que la frase que aparece al final de la referida cláusula, esto es, que «se seguirá dando aplicación a las disposiciones sobre pensión en la forma como se viene concediendo», hace referencia es a «lo no modificado» del anterior texto convencional, pues no tendría razón de ser iniciar una nueva manera de reajustar la pensión, para luego concluir que todo quedará en el estado en que se encontraba.


Afirmó que tampoco generaba confusión el aparte que se halla en los escritos convencionales suscritos entre los años 1980 y 1992, el cual dice: «las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificadas ni reglamentadas...

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