SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112835 del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852007847

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112835 del 15-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Octubre 2020
Número de expedienteT 112835
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9767-2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP9767-2020

Radicación n° 112835

Acta No 215

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por E.J.Á.S., respecto del fallo proferido el 15 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a la justicia y el principio del mérito para acceso a los cargos de carrera en la Rama Judicial.

LA DEMANDA

Los hechos que dieron origen al presente trámite constitucional, fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera:

“Manifestó la señora E.J.Á.S. que es empleada de la Rama Judicial, ocupando actualmente el cargo de Asistente Jurídico Grado 19, en propiedad, en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en el que se posesionó el 23 de octubre de 2017.

Indicó que mediante Resolución CSJATR20-345 del 19 de junio de 2020, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, emitió concepto favorable para su traslado horizontal en el cargo vacante en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y, al mismo tiempo, remitió la lista de elegibles.

Refirió que mediante Resolución 0023 del 28 de julio de 2020, el titular del despacho resolvió desfavorablemente su solicitud, nombrando en propiedad a quien ocupaba el primer puesto en la lista de elegibles, señor J.C.A.O., teniendo como aspecto relevante para tomar la decisión el puntaje obtenido en el concurso.

Señaló que frente a esa determinación interpuso los recursos de ley, argumentando que el titular del despacho no acudió a los criterio objetivos que le permitirían justificar de forma clara y precisa los motivos que lo llevaron a seleccionar uno u otro candidato, como los factores de antigüedad, evaluación del cargo y los resultados obtenidos en el concurso, en este caso solo se tuvo en cuenta el último factor, siendo evidente que el puntaje superior era de quien ocupaba el primer puesto en la lista de elegibles, tanto originalmente como en la reclasificación, a la que le fue imposible acceder debido que al posesionarse en propiedad, se agota el proceso de selección y es retirada del registro de elegibles (numeral 11 artículo 2 del acuerdo Nº CSJAA13-392 del 28 de noviembre de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura.)

Mediante Resolución 0025 del 27 de agosto de 2020, el Despacho accionado decidió no reponer el acto administrativo.

Comentó que se desempeña en el cargo de Asistente Jurídico Grado 19 desde el 23 de octubre de 2017, en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, siendo calificada en una oportunidad con 92 puntos, lo que equivale a una calificación excelente, además, conoce a la perfección las funciones del cargo. También indicó que, con posterioridad a la participación en el concurso, obtuvo un nuevo título de especialización en derechos humanos, lo que consta en su hoja de vida, la cual puso a disposición del titular del despacho accionado, pero dijo no creer necesitarla.

Arguyó que el hecho de conceder el traslado horizontal a un empleado de carrera no viola los derechos adquiridos por el concursante que se encuentra de primero en la lista de elegibles, toda vez que este puede optar por la vacante que ella deja disponible.

Consideró vulnerados sus derechos fundamentales en especial el debido proceso, pues, aunque en ambas Resoluciones el nominador afirmó haber evaluado las hojas de vida, esto no es real, pues su hoja de vida fue rechazada y aunque la anexó al escrito mediante el cual interponía los recursos, en la decisión ningún análisis se hizo de la misma.

No se encuentra de acuerdo tampoco con que el director del despacho accionado haya acudido al argumento de “seguridad del empleado” para tomar la decisión, pues esto es un concepto que está ligado a los traslados y no a todo aspirante que pretenda el ingreso a la carrera judicial.

Solicitó que se dejara sin efectos la Resolución 0023 del 28 de julio de 2020, por medio de la cual se le negó el traslado horizontal, y la Resolución 0025 del 27 de agosto de 2020, que no repone la decisión, al haberse incurrido en una vía de hecho por falta de motivación y falsa motivación. En consecuencia, ordenar al titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, resolver lo concerniente a la provisión del cargo de Asistente Jurídico Grado 19, cotejando las hojas de vida de los aspirantes y los criterios objetivos guiados por el mérito.”

2. FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo deprecado, tras advertir que el accionante no ha agotado los mecanismos de defensa ordinarios dispuestos por el legislador para hacer efectivas sus pretensiones, pues su planteamiento puede ser realizado por vía de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que debe ser resuelto por un juez contencioso administrativo.

3. LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó el fallo del Tribunal con miras a obtener su revocatoria, para ello alegó que el A quo se equivocó cuando sostuvo que existía otra vía judicial de defensa, pues si bien es cierto se puede proponer un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el mismo no ofrece la efectividad de la acción de tutela, luego sí es procedente acudir a la petición de amparo, máxime cuando así lo ha establecido la Corte Constitucional en su jurisprudencia.

Añade que, contrario a lo dicho por el A quo, en su caso sí existe la posibilidad de incurrir en un perjuicio irremediable, pues al ser ella empleada de carrera, su única posibilidad de traslado es cuando se abre una vacante en otro despacho judicial, en tanto que quienes aspiran a ser nombrados por primera vez, pueden optar a cualquier vacante, incluso la que deja quien hace uso del traslado, luego negarle esta oportunidad, es poner en riesgo su derecho de traslado.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el...

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