SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106711 del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852007873

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106711 del 15-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 106711
Fecha15 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9777-2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP9777-2020

Radicación n° 106711

Acta No 215

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por R.Q.G., a través de apoderada judicial, respecto del fallo proferido el 24 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y protección de personas en situación de discapacidad, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Sociedad de Activos Especiales SAE y las Fiscalías Tercera Delegada ante el Tribunal y 56 Seccional, ambas de la Unidad de Extinción de Dominio y lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación.

1. LA DEMANDA

Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:

[…] La señora ROSARIO QUIÑÓNEZ por conducto de su cuñado A.L.A., y mediante Escritura Pública No. 3436 de diciembre 19 de 2005 de la Notaría 15 del Circulo de Ca1i adquirió por compra a H.M.U. y M.E.B.A., el inmueble ubicado en la carrera 101 15A 55 de Cali; y distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 370-101255 de la Oficina de Registro de Cali.

Por Circunstancias relativas a la seguridad personal de la familia de doña ROSARIO QUIÑÓNEZ, hicieron aconsejable no solo colocar el inmueble a nombre de su cuñado A.L.A., sino, no efectuar el registro de la propiedad ante Instrumentos Públicos de Cali “(Ver folios 61 a 65).

Que en lo actualidad el bien está ocupado por L.M.Q.G., hermana de la señora R.Q.G., y el hijo de aquella: S.D.G.Q., el cual presenta un grado de discapacidad del 100%, parálisis cerebral, cuadriparesia, traqueotomía y gastrostomía.

Que, mediante Resolución de febrero 24 de 2009 expediente ED 3378, la Fiscalía 30 Delegada ante el Tribunal de Distrito de Extinción de Dominio y Lavado de Activos inició la acción de extinción de dominio de varios predios, entre ellos el bien inmueble con Matricula Inmobiliaria No.370-101255, el cual, según lo actora, fue adquirido de buena fe por la señora R.Q.G..

Que, en virtud de esa actuación, se decretó el embargo de ese inmueble, ubicado en la Carrera 101 No. 15A-55 de barrio Ciudad

Jardín III Etapa de Cali.

Indica que avanzado dicho trámite, no ha logrado desvirtuar los sucesos objeto de extinción, toda vez que, según su criterio, aún no

se ha impartido legalización por parte del Juez de Control de Garantías a dichas diligencias de secuestro y/o medidas cautelares decretadas por la Fiscalía adscrita a lo Unidad Especializada para lo Extinción del Derecho de Dominio; que lo SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. SAE procedió a ordenar lo entrega real y material del inmueble, pese a que el mismo está siendo ocupado por la hermana de la actora, señora L.M.Q.G. y su hijo S.D.G.Q., quien se encuentra con una discapacidad del 100% por presentar parálisis cerebral, cuadriplejia, traqueotomía y gastrostomía.

De ese modo, luego de cuestionar lo referida actuación que se adelanta contra el bien inmueble de su prohijado y de indicar que la diligencia de desahucio fue programada para el 31 de julio de 2019, deprecó que, o través de la acción de tutela, se ordene la suspensión de lo diligencia de desalojo propuesto paro dicha calenda, como medida provisional para evitar un perjuicio irreparable, “hasta tanto sea resuello por lo Fiscalía General de la Nación y/o Juzgado y/o Tribunal, sobre la procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio iniciado»

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali encontró que las actuaciones surtidas al interior del proceso de extinción de dominio cuestionado no pueden tacharse de transgresoras de los derechos fundamentales de la accionante ni del agenciado, S.D.G.Q..

Inicialmente expuso que el trámite ordinario tuvo su génesis en la persecución de los bienes que le pertenecen a los testaferros de los narcotraficantes R.O.; particularmente, H.M.U., quien, según el folio de matrícula inmobiliaria, funge como actual propietario del referido inmueble, circunstancia que no deslegitima la persecución de dicha propiedad por parte del Estado.

En tal orden, refirió que en la actuación judicial se explicó el por qué no es viable suspender la diligencia de desalojo, por el contrario, debía darse cumplimiento a la medida cautelar vigente sobre el predio objeto de discusión.

En primer lugar, recordó que la Fiscalía de Extinción de Dominio dijo que la señora R.Q.G. no tiene la calidad de propietaria para elevar dicha pretensión de desembargo y, por otra parte, no existe fundamento normativo que impida la materialización del embargo y secuestro, por el único hecho de que allí viva un joven con discapacidad, ya que la familia puede proveer los recursos para vivir en otro domicilio.

Entonces, ninguna irregularidad se deriva por el hecho de que no resuelvan de manera favorable la oposición a la medida cautelar, pues, como se dijo, R.G.Q. no tiene calidad de propietaria, ya que fue su cuñado, A.L.A., quien suscribió la Escritura Pública 3436 del 19 de diciembre de 2005, la cual, además, no se encuentra registrada e inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Seguidamente y en similar sentido, despachó desfavorablemente todos y cada uno de los reparos y argumentos esgrimidos en la acción de tutela.

Así, respecto a la supuesta irregularidad por no efectuar audiencia de control de legalidad de la medida cautelar, expuso que se trata de una regla procesal no prevista en la Ley 793 de 2002; por tanto, no es aplicable al asunto examinado dicho control judicial.

Seguidamente, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que en el presente asunto no se daban los presupuestos para declarar la existencia de una mora judicial, puesto que tal fenómeno debe ser injustificado, hecho que aquí no se configura en la medida que se trata de un caso complejo y extenso que se sigue contra más de 164 bienes y 76 oposiciones en trámite de testaferros del narcotráfico.

Igualmente, afirmó que nada puede reprocharse respecto a que la Sociedad de Activos Especiales administre el bien inmueble incautado, puesto que dicha facultad nace de lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 11 del Decreto 2897 de 2011.

Por último, adujó que la discapacidad de S.D.G.Q. tampoco debe ser razón suficiente para impedir la materialización de las medidas cautelares que cuestiona. Si bien es cierto, concurre una persona, como sujeto de especial protección, dichas prerrogativas no pueden ser absolutas, pues en el presente caso, la actora, como persona que asume los gastos de su cuidado, puede garantizar la vivienda en otro lugar; aunado a que, en el plenario, no está acreditado que el agenciado necesite vivir en «mansión» que actualmente ocupa.

Entonces, al saberse que R.Q.G. cuenta con los recursos económicos, pues se desempeña desde hace 12 años como Directora Administrativa de la Caja de Compensación Familiar de Buenaventura, al tiempo que es docente y coordinadora académica de la Universidad del Valle; no resulta procedente que se oponga a la materialización de las medidas cautelares que recaen sobre el inmueble objeto de extinción de dominio.

Así, al estimar que no estaba acreditada la afectación de los derechos fundamentales ni advertirse irregularidades que afectaran el debido proceso, el Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud de amparo constitucional.

3. LA IMPUGNACIÓN

En sustento de su inconformidad, el apoderado de la actora reiteró los argumentos de su demanda.

En tal orden, alegó que debía reconocerse la posibilidad de que R.Q.G. agenciara los derechos fundamentales de su sobrino S.D.G.Q. y así obtener respuesta favorable a sus pretensiones dirigidas a que no se lleve a cabo la diligencia de entrega material del inmueble y que la Fiscalía General de la Nación dicte levantamiento de las medidas cautelares.

Para el recurrente, la presente acción de tutela no debió despacharse desfavorablemente en la medida que la actora acreditó ser una tercera de buena fe exenta de culpa en la adquisición del inmueble objeto de litigio y además existe un sujeto de especial protección constitucional.

Por último, insiste en que la Sociedad de Activos Especiales no tiene competencia administrativa para ordenar el desalojo y, en fin, administrar el inmueble en disputa; así como que la Fiscalía General de la Nación ha debido aplicar un control de legalidad a la expedición de la medida cautelar y que ha incurrido en mora judicial...

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