SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52559 del 14-10-2020
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 14 Octubre 2020 |
Número de expediente | 52559 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4178-2020 |
F. CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
SL4178-2020
Radicación n.° 52559
Acta 38
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUCILA MORA, contra la sentencia proferida por la S.L. de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2011, en el proceso que la RECURRENTE instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENIONES.
María Lucila M. demandó al ISS con el propósito de que se declare que es beneficiaria de la pensión de invalidez, a partir del 24 de abril de 2003 (sic) y se le condene a pagarla desde el 24 de abril de 2005 (sic) junto con los reajustes y mesadas adicionales que contempla la ley, a la cancelación de los intereses de mora y las obligaciones que resulten de la aplicación de facultades ultra y extra petita, y las costas procesales.
Para dar respaldo a las peticiones, aseguró que el 24 de noviembre de 2003 le solicitó al I.S.S. el reconocimiento de la pensión de invalidez, súplica que aquél negó mediante resolución del 21 de enero de 2005; aclaró que en el interregno fue valorada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, entidad que el 16 de septiembre de 2004 le dictaminó la pérdida de la capacidad laboral en un 63,50% y fijó como fecha de estructuración el 16 de agosto de 1968, decisión que fue impugnada por el I.S.S.
Agregó que instauró una acción de tutela la que fue resuelta a su favor por el Tribunal Superior de Bogotá, que ordenó al I.S.S. reconocerle la prestación y a ella instaurar el correspondiente proceso ordinario; que no obstante tal determinación, la demandada, al resolver el recurso de reposición contra la resolución de 2005, mantuvo la negativa, aunque luego dio cumplimiento a la sentencia de tutela concediéndole «pensión de vejez.»
La convocada a juicio, contestó el escrito genitor de la contienda, la cual le fue devuelta para que la corrigiera, sin que así lo hiciera; por ello el juez del conocimiento precisó que de acuerdo al numeral 3º del artículo 31 del C.P.T. y S.S., tendría como ciertos los hechos en que se fundamenta la demanda.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de agosto de 2010, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones, se abstuvo de referirse a las excepciones, condenó a la parte actora al pago de las costas procesales y dispuso que, en caso de no ser apelado, se consultara con el superior.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2011, dio respaldo a la posición del juez de primer grado confirmando su decisión, y gravó a la apelante con las costas.
Soportado en la providencia de esta S. CSJ SL, del 24 de feb. 2009, rad. 33112, asentó que la norma llamada a resolver el conflicto era la vigente al 16 de agosto de 1968, fecha en la que, según la Junta de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, se estructuró la invalidez de la demandante, la cual determinó en un 63,50% de pérdida de la capacidad laboral; advirtió que como para esa data la actora tan solo contaba con 6 (sic) años de edad, no se le podía exigir el cumplimiento de 150 semanas de cotización en los 6 años anteriores, como lo imponía dicha disposición, y como tampoco satisfacía 300 semanas en cualquier tiempo, que era la otra eventualidad prevista en el Acuerdo 224 de 1966, el derecho a la pensión que ahora reclamaba no se había generado.
De igual forma, aseguró que no había la prueba que se requería para demostrar el número de aportes realizados en cualquier época, a pesar de que tal carga, a la luz del otrora artículo 177 del C.P.C., le competía a la apelante, deficiencia por la que tampoco era viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que permitía el análisis de los hechos, pero bajo las previsiones de la norma inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003, es decir, de la Ley 100 de 1993, no otra cualquiera.
Textualmente afirmó:
En este asunto se tiene que, según el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez, emitido por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, (fl. 12 a 14 C – 1), a la actora le fue dictaminada como pérdida de su capacidad laboral un 63.50% y, como fecha de estructuración de su invalidez, el 16 de agosto de 1968, extremo final que se debe tener en cuenta para aplicar la norma respectiva para el reconocimiento de la pensión deprecada, tal y como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, S.L., en sentencias como la No. 33112, del 24 de febrero de 2009, en donde dice dicha S. que (sic) lo siguiente sobre ese punto: “Lo anterior significa que en verdad el ad quem incurrió en el yerro hermenéutico que le enrostra la censura, puesto que el cómputo de las semanas debe hacerse teniendo como extremo final la fecha del estado de invalidez, mas no sumando la totalidad de las semanas antes y después de dicha estructuración durante la vigencia del citado Acuerdo 049 de 1990”.
Luego, teniendo en cuenta la fecha de estructuración de la invalidez de la actora, la norma aplicable para la época es el Decreto 3041 de 1966, artículo 5, norma que dispuso lo siguiente:
[…]
Ahora bien, dos son los requisitos señalados por la norma, la invalidez permanente y el tener acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte dentro de los 6 años anteriores a la invalidez o 300 semanas en cualquier tiempo.
No cabe duda que la actora es invalida (sic), así lo demuestra el dictamen de pérdida de su capacidad laboral visible a folio 12 a 14 del cuaderno uno, sin embargo, no aparece como bien se determinó en la primera instancia, la historia laboral que pueda inferir el número de semanas cotizadas en cualquier tiempo, pues como se sabe, no se puede tener en cuenta el requisito de cotización de los 6 años anteriores a la invalidez, toda vez que, según la prueba visible a folio 7 del cuaderno uno, la actora nació el 20 de enero de 1966 (sic), por tanto, para la fecha en que se le estructuró la invalidez solo tenía 6 años de edad, situación que hacía imposible presentar cotizaciones.
En cuanto a la condición beneficiosa, la Corte Suprema de Justicia, S.L., ha cambiado su posición y ha permitido la aplicación de este tipo de principio cuando se trata de la pensión de invalidez, pero no es aplicable a este asunto, toda vez que, si se toma la fecha en que fue dictaminado el estado de invalidez de la actora, esto es el 16 de septiembre de 2004, es decir bajo el régimen de la Ley 797 de 2003, pero de la misma no se puede extender sus efectos, pues, el J. no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna legislación, más allá de la Ley100 de 1993, que haya precedido, a su vez, a la norma anteriormente derogada, para darle una especie de efectos “plurisultractivos”, y menos cuando la parte interesada no aporta las pruebas necesarias para estudiar su condición más beneficiosa en aplicación de la norma.
Entonces, imperioso es concluir que, por haber la actora incumplido la carga probatoria que el impone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la jurisdicción laboral por el principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal Laboral, de aportar su historia laboral, con el fin de poder determinar el número de semanas cotizadas en cualquier época, no es procedente reconocerle la pensión de invalidez que está demandando al Instituto de Seguros Sociales y, como eso fue lo que decidió el a quo, su sentencia merece ser confirmada.
Interpuesto por la parte actora concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y, en su lugar, se condene al I.S.S. al reconocimiento de la pensión de invalidez con apoyo en las normas de transición y el artículo 53 de la Constitución Nacional.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que tuvieron réplica y que por cuestión de método se resolverán conjuntamente toda vez que comparten la denuncia de algunos de los preceptos normativos y buscar el mismo propósito.
Ataca la sentencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 11, 31, 33, 35, 39, 48, 50 y 142 de la misma disposición; la Ley 860 de 2003; 42, 48 y 53 de la Constitución; y 21 del C.S.T.
Para dar desarrollo al cargo afirma que el régimen pensional ha gozado de protección constitucional y legal, dada su vital importancia para «la época en que la persona pierde la capacidad para laborar y queda al vaivén de los familiares o amigos que le faciliten pequeñas ayudas para una precaria subsistencia.»
Asegura que el sentenciador no analizó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 que concibe la pensión de invalidez, pues de haberlo hecho, habría revocado la decisión apelada.
Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 33, 34, 35, 288 de la Ley 100 de 1993; 95, 187, 305 del C.P.C.; y 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional, debido a los siguientes errores de hecho:
1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora María Lucila M. no reunió los requisitos para acceder a la pensión de invalidez.
2.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora María Lucila M., hizo aportes a la seguridad social en...
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